REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de octubre de 2005
195 º y 146 º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000064
PARTE ACTORA: Luís Enrique Rodríguez Coa
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luís Enrique Solórzano
PARTE DEMANDADA: Teikoku Oil de Sanvi-Gûere, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Ramón Hermoso.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de 2005, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.213, en contra de la sociedad mercantil Teikoku Oil de Sanvi-Gûere, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N º 83, Tomo 83-A 2do, en fecha 16 de abril de 1994, comparecen la parte demandante Luís Enrique Rodríguez Coa, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio Luís Enrique Solórzano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466, y en representación de Teikoku Oil de Sanvi-Gûere, C.A., compareció el abogado José Ramón Hermoso, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.288.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.043, representación que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el N º 36, Tomo 105, y autorizado para transigir en la presente causa, según autorización que acompaña en original en cuatro (4) folios útiles, actuando los comparecientes en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos por abogados o representados por apoderados judiciales, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La demandada conviene expresamente que hubo una relación de trabajo con el actor, quien ocupaba el cargo de Analista de Sistemas en el Área de Servicios Generales, que comenzó el 1º de enero de 2001 hasta el 15 de junio de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
Sin embargo, la demandada niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar el contrato colectivo petrolero, por considerase un empleado de confianza, por lo tanto, resultan improcedentes muchos de los conceptos reclamados.
En aras de lograr un acuerdo, ambas partes coincidieron en establecer que a la relación de trabajo descrita no se le aplica la contratación colectiva petrolera, y producto de la mediación positiva, la demandada accedió a cancelar al actor, los siguientes conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Trabajador: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ C.I. v-10.062.213
Empresa: TEIKOKU OIL DE SANVI-GÛERE, C.A.
Ingreso: 01/02/01
Egreso: 16/06/04 Motivo: Injustificado
Tiempo de Servicio: 3a., 4m., 15 d.
Salario Mensual: Bs. 1471.743,04
Concepto Norma legal Días Meses Salario Día Total
Antigüedad art. 108 LOT 45 23.333,33 1.049.999,85
Antigüedad art. 108 LOT 60 28.333,33 1.699.999,80
Antigüedad art. 108 LOT 62 42.291,47 2.622.071,14
Antigüedad art. 108 LOT 29 42.291,47 1.226.452,63
Total Artículo 108 6.598.523,42
Intereses de Prestaciones Sociales 2.977.271,09
Indemnización Art. 125 LOT 90 28.195,02 2.537.551,80
Indemnización Sust. Preaviso 60 28.195,02 1.691.701,20
Utilidades
Dic-01 33,33% 5.133.461,74 1.710.982,80
Dic-02 33,33% 5.800.145,20 1.933.188,40
Dic-03 33,33% 8.754.357,86 2.917.827,47
Utilidades por Vacaciones 33,33% 4.934.127,80 1.644.544,80
Dic-04 33,33% 4.652.177,64 1.550.570,81
Total Utilidades 9.757.114,27
Vacaciones
Bono Vacacional 2002 45 28.195,02 1.268.775,90
Vacaciones 2002 30 28.195,02 845.850,60
Bono Vacacional 2003 45 28.195,02 1.268.775,90
Vacaciones 2003 30 28.195,02 845.850,60
Bono Vac. Fraccionado 2004 15 28.195,02 422.925,30
Vacac. Frac. 2004 10 28.195,02 281.950,20
Total Bono y Vac. 4.934.128,50
Liberalidad 6.552.496,55
Total 35.048.786,00
Menos INCE 0,50% 48.786,00
Total a pagar 35.000.000,00
El representante legal de la demandada expone: “A los fines de dar por terminado el presente proceso, en nombre de Teikoku Oil De Sanvi Guere, c.a., ofrezco pagar al demandante LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ COA, ya identificado, previa deducción del INCE, la cantidad única y total de Bs. 35.000.000,00, en base a la liquidación de prestaciones sociales, que se anexa marcada “A”, en la cual además de los conceptos legales y convencionales que corresponden al demandante, se ha incluido una suma de dinero como una liberalidad de parte de mi representada. La cantidad ofrecida está destinada a pagar y finiquitar, de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o supuestas que tenga o pueda tener mi representada para con el demandante, tanto por los conceptos reflejados en la aludida liquidación, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); Liberalidad de la Empresa; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT); vacaciones Anuales y Fraccionadas; Bono Vacacional; Utilidades Legales y Convencionales; y la respectiva incidencia en la Antigüedad; días de descanso y Feriados, trabajados o no, mas sus correspondientes recargos, tanto legales como convencionales; Horas Extras y la Incidencia salarial que pudiera acarrear este concepto; Intereses sobre Prestaciones Sociales. Asimismo, la suma ofrecida cubre, con carácter transaccional cualquier cantidad real o presenta, a la cual pudiera ser acreedor el demandante, por resarcimientos de daños y perjuicios, daños morales y/o materiales, daños emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidentes y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido el demandante durante y con ocasión de sus actividades y que puedan generar consecuencias onerosas para Teikoku Oil de Sanvi-Gûere, C.A., en forma directa o indirecta, presente o futura, por causa de la relación laboral a que se refiere la presente transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil o cualquier otra normativa social vigente en Venezuela. Con la suma ofrecida, se cubre además todos los costos y costas del presente proceso, incluido los honorarios de abogados que representan a la parte demandante y con su pago se pone fin de manera definitiva al presente proceso y a cualquier diferencia entre las partes, relacionada con los conceptos señalados anteriormente.
El demandado acepta el ofrecimiento de la parte demandada.
En este estado el demandante LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ COA, recibe de manos del apoderado de la demandada, Cheque de Gerencia N º 19710961, de fecha 21 de octubre de 2005, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, por lo que con la cantidad recibida, de35.000.000, 00, por lo que con la cantidad recibida, declara que nada queda a deberle la demandada con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo conceptos demandados y por cualquier otro.
Ambas partes solicitan al tribunal que homologue la transacción celebrada.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ COA, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, un cheque N º 19710961 por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, de fecha 21 de octubre de 2005, girado a su favor en contra del Banco Banesco, siendo que el demandante está debidamente asistido de abogado, igualmente la representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:45 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
EXP N º BP12-L-2005-000064
UJAR/ua
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