REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH13-S-2003-000056

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000056, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.756.042, asistido por la abogada LUISANA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.725, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE EL TIGRE Estado Anzoátegui, el tribunal observa:
La solicitud fue recibida el 6 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se abstuvo de admitirla hasta que el solicitante señalare el monto de salario devengado.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 5 de mayo de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación del avocamiento a la parte demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no tener domicilio procesal constituido en la solicitud, siendo practicada la misma el 7 de octubre de 2005, según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 8 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 21 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 6 de agosto de 2003, fecha de admisión de la Solicitud, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, y sin que se haya logrado la notificación de la demandada, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:11 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-S-2003-000056