REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2003-000047
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa:
De la revisión de actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2005, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y fija audiencia preliminar para las 10:00 a.m. el décimo (10º) día hábil siguiente, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la última de las partes, sin importar el orden en que se practiquen, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Corre al folio 136 del expediente, auto del tribunal de fecha 27 de mayo de 2005, donde se acuerda la notificación a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) por correo certificado IPOSTEL con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: “Centro Profesional Vargas, Piso 1, Local N º 5, ubicado en la avenida Vargas, Esquina con calle Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.
En fecha siete (7) de julio de 2005, el alguacil del Circuito Laboral, ciudadano Alexander González deja constancia de haber entregado por ante la sede de IPOSTEL El Tigre el cartel de notificación de la demandada.
Corre al folio ciento treinta y nueve (139), planilla de correo N º 166130 donde se evidencia que la ciudadana SIOLYS MARÍA MANRIQUE NAVA, con cédula de identidad número 11.245.079, quien ocupa el cargo de Secretaria, recibió el cartel de notificación y se observa firma y sello del Escritorio Jurídico Figueroa & Asociados, Sociedad Civil, el cual se dio por recibido por ante este tribunal el 1º de agosto de 2005, fecha en que la secretaria del tribunal procede a certificar el cumplimiento de los requisitos de las notificaciones de las partes.
Es de acotar que del folio 94 al 97 del expediente se desprende escrito de cuestiones previas donde se señala el domicilio procesal de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), por lo tanto, considera el tribunal que es válida la notificación por correo practicada en el señalado domicilio, habiéndose cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, no puede dejar de advertir el tribunal, que del conteo del término de la distancia de cinco (5) días continuos siguientes al 1º de agosto de 2005, y los diez días hábiles siguientes, el cual fue ordenado de oficio por el tribunal y corre al folio 147, se evidencia que la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa es a las 10:00 a.m. del día viernes 23 de septiembre de 2005, y no como ocurrió en el presente caso, a las 10:00 a.m. del lunes 26 de septiembre de 2005, ya que el término de distancia de cinco (5) días debe computarse por días continuos y no por días hábiles.
En efecto, corre al folio 143 del expediente, acta de instalación de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. del lunes 26 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), siendo que, al instalarse la audiencia preliminar en una oportunidad distinta a la señalada en el auto de avocamiento y fijación de audiencia preliminar, se genera un estado de indefensión a la parte demandada, y una violación al debido proceso, en franca violación a las garantías procesales de orden constitucional, establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ante el evidente quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión a una de las partes, en virtud de la realización de un acto procesal tan importante como lo es la instalación de la audiencia preliminar en una oportunidad distinta a la señalada, y por cuanto es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad de la instalación de la audiencia preliminar celebrada el lunes 26 de septiembre de 2005, y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a éste, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia. Así se decide.
En virtud que las partes están a derecho, pues ya fueron debidamente notificadas y en aras de garantizar la celeridad procesal, por cuanto la presente decisión se profiere dentro de los lapsos de ley, considera este tribunal que no existe necesidad de notificar nuevamente a las partes en el proceso de la reposición decretada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del acta de fecha lunes 26 de septiembre de 2005, donde se instala la audiencia preliminar, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a éste, más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2003-000047