REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH13-L-2003-000068

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000068, contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano YOLKIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.804, en contra de la sociedad mercantil ALSTOM T & D VENEZUELA, S.A., inscrita como ATA, S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, anotada en fecha 29 de abril de 1974, bajo el N º 35-A, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 1º de diciembre de 2003.-
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral, y en fecha 4 de marzo de 2005, se produce el avocamiento de oficio en la presente causa, donde se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, ordenándose para ello, la notificación por correo certificado IPOSTEL, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 25, planilla de IPOSTEL N º 141367, donde consta la notificación de la parte demandante en el domicilio procesal señalado en el libelo, la cual fue agregada a los autos el 22 de septiembre de 2005 y certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de septiembre de 2005, según actuación que corre al folio 27 del expediente.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 1 º de diciembre de 2003, fecha en que se admitió la demanda hasta el 4 de marzo de 2005, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000068