REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001727
Vista la impugnación formulada en el acta de fecha 26 de septiembre de 2005 por la parte demandante ciudadano JOSÉ BENJAMÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.048, a la consignación efectuada por la empresa demandada PROYECTA CORP, S.A., por la cantidad de Bs. 22.465.705,00, llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la impugnación, el tribunal observa:
La parte demandada en escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005, procede a insistir en el despido y consigna pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 22.465.705,00.-
El fundamento de la impugnación del actor, estriba en señalar que el último salario devengado es de Bs. 2.500.000,00 y no de Bs. 2.000.000,00 mensuales. A los fines de demostrar el salario, el actor solicita la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento que se ordene pagar a la empresa demandada la diferencia de prestaciones sociales.
En cuanto al salario, el tribunal observa que el actor señala en la solicitud de calificación de despido que devengaba Bs. 2.000.0000,00 mensuales, más Bs. 500.000,00 por asignación de viáticos.
Al respecto, es preciso señalar que la demandada PROYECTA CORP, S.A., consignó Bs. 4.800.000,00 por concepto de salarios caídos desde el 1 º de junio de 2005 al 12 de agosto de 2005, calculados a Bs. 66.666,67, es decir, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales.
Dicho esto, el tribunal considera tal como se estableció en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, donde se declaró terminado el proceso de Calificación de Despido, que la empresa demandada consignó 90 días de Indemnización por Despido, y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual se corresponde con la antigüedad o tiempo de servicio alegado por el actor en su solicitud, de tres (3) años y dos (2) meses, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como la impugnación presentada se sustenta sobre la disparidad del salario, la diferencia que pudiese existir en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido y preaviso, a juicio de este tribunal, debe ser dilucidado en un proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales, donde se discuta la diferencia de conceptos pagados, pues ello resulta incompatible con el juicio de Estabilidad Laboral, donde sólo se discute lo injustificado o no del despido y el derecho a reenganche que tiene el actor.
De la revisión de actas procesales, se constata que la demandada consignó 72 días de salarios caídos, calculados a Bs. 66.666,67 diarios, para un total de Bs. 4.800.000,00.
A los fines de determinar la suficiencia de los salarios caídos cancelados, el tribunal verifica que el despido se produjo el 31 de mayo de 2005 y la notificación de la empresa se realizó el 6 de julio de 2005, siendo que a partir de la notificación es que se deben computar los salarios caídos, hasta la fecha en que se insiste en el despido y se consigna las prestaciones sociales, es decir el 12 de agosto de 2005, todo ello según sentencia N º 1026 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2004.
Desde el 6 de julio de 2005 hasta el 12 de agosto de 2005, transcurrieron 38 días, que aún calculándolos a Bs. 83.333,33, diarios como lo solicita el actor, arroja la cantidad de Bs. 3.166.666,54, lo cual genera una diferencia a favor de la empresa de Bs. 1.633.333,46, pues la consignación fue de Bs. 4.800.000,00 por concepto de salarios caídos.
En este orden de ideas, a juicio de este sentenciador, la insistencia del despido y la consignación efectuada cumplió su cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si a juicio del actor existe una diferencia en la base de cálculo salarial utilizada, más no en el número de días pagados, entonces el actor debe accionar en juicio autónomo de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que se dilucide sobre la diferencia salarial alegada.
Abrir una incidencia o articulación probatoria para demostrar el salario tal como lo pretende el actor, implica que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, tendría que admitir y evacuar pruebas, lo cual sólo puede hacerse, por lo menos bajo el esquema del nuevo proceso laboral, en la audiencia pública oral ante el juez de juicio, siendo entonces que se debatirían sobre aspectos distintos a la ocurrencia o no del despido injustificado, aspecto que ya fue reconocido por la demandada al indemnizar al actor.
El legislador precisamente previó la posibilidad que se diera por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, con la manifestación del patrono de insistir en el despido, y el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por el actor al monto consignado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BP12-L-2005-001727
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