REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000106
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000106

PARTE ACTORA: YACQUELINE COROMOTO GOMEZ BERMUDEZ, C.I. N º V-7.871.448.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE QUIJADA, RACHID MARTÍNEZ Y MARICARMEN BELLO MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 63.834, 10.923 y 82.814.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (CONSUSALUD), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1997, anotada bajo el N º 18, del libro 10-A, correspondiente al segundo trimestre del año 1997 y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, bajo el N º 76, tomo 13-A, en fecha 9 de diciembre de 1998.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA WONG y MARÍA PAEZ DE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.988 y 84.624.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector las Garzas, Centro Comercial Bahía, piso 1, local 8, Lechería, Municipio Autónomo Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Winston Churchill cruce con 5ta. Carrera Norte, Quinta Villa Francis, frente al Hospital de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio JAIDYS MORALES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GÓMEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.781.448, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (CONSUSALUD), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1997, anotada bajo el N º 18, del libro 10-A, correspondiente al segundo trimestre del año 1997 y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, bajo el N º 76, tomo 13-A, en fecha 9 de diciembre de 1998.-
Admitida la demanda el 16 de diciembre de 2004, se evidencia de autos la notificación de las codemandadas y la certificación correspondiente de la secretaria; así como la reanudación de la causa y fijación de la audiencia preliminar para las (10:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente al 10 de agosto de 2005, según auto que corre al folio 88 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió el conocimiento de la causa por distribución electrónica al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se levantó acta de fecha 28 de septiembre de 2005, que corre al folio 97 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, las codemandadas CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSUSALUD) y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P., C.A.) no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 10:00, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad procesal para proferir sentencia definitiva, conforme la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que comenzó a prestar servicios como GERENTE DE SERVICIOS MEDICOS, para la sociedad mercantil CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSUSALUD), en fecha 1º de junio de 1998, devengando un último salario de Bs. 1.300.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo a su decir, una disponibilidad las 24 horas del día, hasta el 3 de enero de 2003, fecha en que decidió renunciar voluntariamente.
Aduce que en el mes de junio del año 2002, los accionistas y administradores de la empresa CONSUSALUD, C.A., comenzaron a operar administrativamente sin notificar a los trabajadores, con la empresa denominada “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, empresa cuyos accionistas son los mismos; IMPORTADORA FEDERAL COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente Rundolph Molero Villalobos, Rolando Alberto Molero Villalobos y Kayli Lozada.
Dichas empresas según alegato del actor, tienen objetos idénticos, con los mismos socios, con una dirección conjunta, con actividades concurrentes, empiezan a operar en forma mixta, ya que C.I.M.A.P., C.A. recibía todos los pagos que hacían las empresas por los servicios prestados y con la empresa CONSUSALUD, C.A., adquirían todas las obligaciones (deudas en general y pasivos laborales). Señala el actor que estas dos empresas han explotado el mismo negocio, utilizando los mismos empleados y las mismas instalaciones materiales.
Conforme a lo expuesto, la actora sostiene que las dos empresas constituyen un GRUPO EMPRESARIAL que forma una Unidad Económica de carácter permanente y poseen una administración común, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene la actora que su relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años; siete (7) meses y dos (2) días, que le adeudan cuatro (4) vacaciones sin cancelar y sin disfrutar, que no le han cancelado las utilidades en el mes de diciembre de 2002 ni las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por tal razón reclama los siguientes conceptos:

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01-06-1998
RETIRO VOLUNTARIO: 03-01-2003
ANTIGÜEDAD: Cuatro (4) años; siete (7) meses y dos (2) días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.300.000,00
SALARIO DIARIO: Bs. 43.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 47.013,69

 ANTIGÜEDAD:
 AÑO 1998:
Salario mensual: Bs. 600.000,00
Salario diario: Bs. 20.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 15 días de vacaciones; 8 días de bono vacacional): Bs. 20.000,00 + 2.904,10 = Bs. 22.904,10

45 días x Bs. 22.904,10 = Bs. 1.030.684,50

 AÑO 1999:
Salario mensual: Bs. 900.000,00
Salario diario: Bs. 30.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 16 días de vacaciones; 9 días de bono vacacional): Bs. 30.000,00 + 4.520,54 = Bs. 34.520,54

60 días x Bs. 34.520,54 = Bs. 2.071.232,40

 AÑO 2000:
Salario mensual: Bs. 1.000.000,00
Salario diario: Bs. 33.333,33
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 17 días de vacaciones; 10 días de bono vacacional): Bs. 33.333,33 + 5.205,47 = Bs. 38.538,80

60 días x Bs. 38.538,10 = Bs. 2.312.328,53

 AÑO 2001:
Salario mensual: Bs. 1.200.000,00
Salario diario: Bs. 40.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 18 días de vacaciones; 11 días de bono vacacional): Bs. 40.000,00 + 5.926,93 = Bs. 45.926,93

60 días x Bs. 45.926,93 = Bs. 2.755.615,80

 AÑO 2002:
Salario mensual: Bs. 1.300.000,00
Salario diario: Bs. 43.333,33
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 19 días de vacaciones; 12 días de bono vacacional): Bs. 43.333,33 + 7.242,00 = Bs. 50.575,33

60 días x Bs. 50.575,33 = Bs. 3.034.520,31

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 11.204.381,54

 VACACIONES ACUMULADAS DE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001:

Salario diario: Bs. 43.333,33
AÑO 1999: 15 días de vacaciones + 7 días + 1 día de bono vacacional = 23 días
AÑO 1999: 15 + 1 día de vacaciones + 7 días + 2 días de bono vacacional = 25 días
AÑO 2000: 15 + 2 días de vacaciones + 7 días + 3 días de bono vacacional = 27 días
AÑO 2001: 15 + 3 días de vacaciones + 7 días + 4 días de bono vacacional = 29 días
TOTAL: 104 días x Bs. 43.333,33 = Bs. 4.506.666,32

 VACACIONES FRACCIONADAS:

Desde el 01-06-2001 hasta el 03-01-2003 = 7 meses
Año 2002: 15 + 4 días de vacaciones, más 7 días + 5 de bono vacacional = 31 días al año, dividido entre 12 meses x 7 meses = 18,08 x Bs. 43.333,33 = Bs. 783.466,60. –

 UTILIDADES A DICIEMBRE DE 2002

30 días al año= Bs. 1.300.000,00

En total los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 17.794.514,46.

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que la demandante YACQUELINE COROMOTO GOMEZ BERMUDEZ, laboró para la sociedad mercantil CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSUSALUD), ocupando el cargo Gerente de Servicios Médicos, desde el 1º de junio de 1998 hasta el 3 de enero de 2003, fecha en que renunció al cargo.
- Que devengaba un último salario de Bs. 1.300.000,00 mensuales, y que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios normales: AÑO 1998: Bs. 600.000,00 mensuales; AÑO 1999: Bs. 900.000,00; AÑO 2000: Bs. 1.000.000,00; AÑO 2001: Bs. 1.200.000,00 y; AÑO 2002: Bs. 1.300.000,00.-
- Que la demandante no disfrutó ni le pagaron las cuatro (4) vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas.
- Que no le cancelaron las Utilidades correspondientes al año 2002, calculadas a razón de 30 días de Utilidades.
- Que le deben las prestaciones sociales.
- Que entre las empresas CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (CONSUSALUD), y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P., C.A.), existe una UNIDAD ECONÓMICA de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener objetos idénticos, tienen los mismos socios, una dirección conjunta, realizan actividades concurrentes; operan en forma mixta explotando el mismo negocio, utilizan los mismos empleados y las mismas instalaciones materiales.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
Ante todo, es preciso señalar que la parte demandante ciudadana YACQUELINE COROMOTO GÓMEZ BERMUDEZ, estuvo presente en la audiencia preliminar y consignó escrito de pruebas, las cuales deben ser analizadas en su contexto para la búsqueda de la verdad, conforme al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
Las pruebas promovidas por la parte actora y que constan en autos son las siguientes:
- Prueba documental marcada “A”, que corre de los folios 106 al 114, contiene la copia certificada de una demanda intentada por la actora en contra de las hoy co-demandadas por ante el Tribunal de Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida el 22 de diciembre de 2003 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 30 de diciembre de 2003, bajo el N º 19, folios 128 al 137, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso.
Del análisis de la referida prueba, se desprende que está encaminada a demostrar el acto de interrupción de la prescripción de la acción, la cual no ha sido alegada en este proceso en virtud de la postura contumaz de las codemandadas, y siendo que la prescripción sólo puede ser declarada a solicitud de parte, más no de oficio, el tribunal considera inoficiosa la referida prueba. Así se decide.
- Prueba documental marcada “B”, que corre de los folios 115 al 135, contiene la copia certificada de la demanda intentada en este proceso, admitida el 16 de diciembre de 2004, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 23 de diciembre de 2004, bajo el N º 9, folios 65 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año en curso.
Del análisis de la referida prueba, se desprende que está encaminada a demostrar el acto de interrupción de la prescripción de la acción, la cual no ha sido alegada en este proceso en virtud de la postura contumaz de la demandada, y siendo que la prescripción sólo puede ser declarada a solicitud de parte, más no de oficio, el tribunal considera inoficiosa la referida prueba. Así se decide.
- Dos libretas bancarias marcadas con las letras “C” y “D”, de la cuenta de ahorros N º 0134-0197-73-1972004452 en Banesco Banco Universal, c.a., a nombre de la demandante. En las referidas libretas se verifican una serie depósitos, los cuales el tribunal no puede asumir que representan pagos por concepto de salario efectuados por las codemandadas, pues de los referidos instrumentos ello no se desprende. En todo caso, el salario alegado por la actora ha quedado reconocido en virtud de la admisión de los hechos, y resulta inoficiosa la prueba para el tribunal, pues en nada conduce a cambiar el resultado de la admisión de los hechos. Así se decide.
- Prueba documental marcada con la letra “E”, constitutiva de constancia de trabajo firmada por el Presidente de la codemandada CONSUSALUD, C.A. en fecha 20 de noviembre de 2001, y dirigida al Banco Provincial. El tribunal le otorga valor probatorio pues de allí se desprende que existió una relación de trabajo entre la demandante y la codemandada, y que para esa fecha devengaba un salario de Bs. 1.100.000,00 mensuales. La referida prueba documental, coincide con la admisión de los hechos que opera en la presente causa y en nada beneficia a la demandada como elemento probatorio que pudiese rebatir los alegatos de la actora en el libelo. Igual situación se encuentran los instrumentos marcados “F” y “G”, dirigida a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y otra constancia en copias simples. Así se decide.
- Prueba documental marcada con la letra “H”, que contiene la renuncia de la demandante efectuada en fecha 3 de enero de 2003, la cual es valorada por el sentenciador, tomando en cuenta que el hecho de la renuncia y la relación de trabajo, quedó demostrada por la admisión de los hechos, y en nada desvirtúa los alegatos de la actora. Así se decide.
- Prueba documental marcada con las letras “I” y “J”, que conforman copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de las sociedades mercantiles demandadas CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD, C.A., y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A. De las referidas actas se desprende que los accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD, C.A. (CONSUSALUD, C.A.), son la IMPORTADORA FEDERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMFESA) con 5500 acciones; ROLANDO MOLERO VILLALOBOS con 1500 acciones; GERMAN BRACHO con 1000 acciones; KAILY LOZADA con 1000 acciones y EDMUNDO VARGAS con 1000 acciones, siendo conformada la Junta Directiva por RUNDOLPH MOLERO: Presidente; ROLANDO MOLERO: Presidente Ejecutivo; GERMAN BRACHO: VICE-PRESIDENTE; EDMUNDO VARGAS: VICE-PRESIDENTE DE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO; KAILY LOZADA: DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
Mientras que el paquete accionario de la codemandada CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A., está conformado de la siguiente manera: IMPORTADORA FEDERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMFESA) con 13.000 acciones; ROLANDO MOLERO con 5000 acciones; KAILY LOZADA con 2000 acciones; estando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: RUNDOLPH MOLERO: PRESIDENTE; ROLANDO MOLERO: PRESIDENTE EJECUTIVO y KAILY LOZADA: Directora de Administración y Finanzas.
Del análisis de las referidas pruebas, se desprende que las codemandadas tienen un paquete accionario dividido en forma muy similar, donde en ambas coinciden los mismos accionistas, siendo la accionista principal la sociedad mercantil IMPORTADORA FEDERAL, S.A. (IMFESA), ambas están representadas por un mismo Presidente y Presidente Ejecutivo, ciudadanos RUNDOLPH MOLEARO Y ROLANDO MOLERO, respectivamente, lo que demuestra los supuestos para la conformación de la UNIDAD ECONÓMICA entre las dos codemandadas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció en la admisión de los hechos. Así se decide.
- Prueba documental marcadas con la letra “K” y “L”, contentivo del contrato de arrendamiento privado suscrito el primero entre la ciudadana MINA FRANCIS DE YANEZ y la sociedad mercantil CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD, C.A., (CONSUSALUD, C.A.), con vigencia de dos años a partir del 1 de julio de 1998; y el segundo suscrito entre la misma ciudadana y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P.), con vigencia de dos años a partir del 1º de junio del 2000. De los referidos contratos se evidencia que el arrendamiento se constituye sobre el mismo inmueble en que funcionaron las dos sociedades mercantiles, lo que redunda en la existencia de la relación que tienen como empresas, dirigidas por la misma persona, por lo que, a juicio de este tribunal, es evidente la conformación de la UNIDAD ECONÓMICA, tal como se estableció en virtud de la admisión de los hechos y la adminiculación de las actas constitutivas, en consecuencia, si ambas sociedades mercantiles constituyen una misma UNIDAD ECONÓMICA, son responsables solidariamente por las obligaciones laborales, aunado a los efectos vinculados con su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, siendo que en nada favorecieron a la demandada, en el sentido que no desvirtuaron los hechos alegados en el libelo y que se dan por admitidos en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la instalación de la audiencia preliminar, es preciso revisar la pretensión de la actora, a los fines de determinar su procedencia y ajustamiento a la ley.
En primer término, observa el tribunal que al quedar admitida la relación de trabajo que inicio el 1º de junio de 1998 hasta el 3 de enero de 2003, proceden los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, como protección legal mínima que gozan todos los trabajadores, los cuales están protegidos por una serie de preceptos legales de orden público que deben ser acatados por el patrono y tutelados por los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, con respecto a la Antigüedad reclamada de Bs. 11.204.381,54, el tribunal advierte que, si bien es cierto que la actora calcula la prestación de antigüedad al salario devengado en cada oportunidad, también es cierto que yerra al calcular el salario integral, pues incluye la alícuota vacaciones, lo cual es incorrecto, pues solamente se debe incluir la alícuota de bono vacacional y utilidades, conforme al artículo 133 y 146 de la Ley del Trabajo, ya que del mencionado dispositivo no se desprende que las vacaciones sea considerado salario a los efectos legales de cálculo de otros beneficios.
Por otro lado, la actora no incluye la antigüedad adicional de dos (2) días por cada año de servicio, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe ser cancelado por las codemandadas, siendo declarada por el tribunal, en uso de las facultades oficiosas conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, a juicio de este tribunal, los conceptos reclamados son procedentes en los siguientes términos:

 ANTIGÜEDAD:
 AÑO 1998 (Del 01-06-98 al 01-06-99):
Salario mensual: Bs. 600.000,00
Salario diario: Bs. 20.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades + 7 días de bono vacacional): Bs. 20.000,00 + 2.055,55 = Bs. 22.055,55

45 días x Bs. 22.055,55 = Bs. 992.499,75

 AÑO 1999 (Del 01-06-99 al 01-06-00):
Salario mensual: Bs. 900.000,00
Salario diario: Bs. 30.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 8 días de bono vacacional): Bs. 30.000,00 + 3.166,67 = Bs. 33.166,67

62 días x Bs. 33.166,67 = Bs. 2.056.333,54

 AÑO 2000 (Del 01-06-00 al 01-06-01):
Salario mensual: Bs. 1.000.000,00
Salario diario: Bs. 33.333,33
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 9 días de bono vacacional): Bs. 33.333,33 + 3.611,11 = Bs. 36.944,44

64 días x Bs. 36.944,44 = Bs. 2.364.444,20

 AÑO 2001 (Del 01-06-01 al 01-06-02):
Salario mensual: Bs. 1.200.000,00
Salario diario: Bs. 40.000,00
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 10 días de bono vacacional): Bs. 40.000,00 + 4.444,44 = Bs. 44.444,44

66 días x Bs. 44.444,44 = Bs. 2.933.333,33

 AÑO 2002 (Del 01-06-02 al 03-01-03):
Salario mensual: Bs. 1.300.000,00
Salario diario: Bs. 43.333,33
Salario integral: Salario normal + Alícuota (30 días de utilidades; 11 días de bono vacacional): Bs. 43.333,33 + 4.935,18 = Bs. 48.268,51

68 días x Bs. 48.268,51 = Bs. 3.282.259,00

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 11.628.869,82.

 VACACIONES ACUMULADAS DE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001:

Salario diario: Bs. 43.333,33
AÑO 1999: 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional = 22 días
AÑO 1999: 16 días de vacaciones + 8 día de bono vacacional = 24 días
AÑO 2000: 17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional = 26 días
AÑO 2001: 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional = 28 días
TOTAL: 100 días x Bs. 43.333,33 = Bs. 4.333.333,33

 VACACIONES FRACCIONADAS:

Desde el 01-06-2001 hasta el 03-01-2003 = 7 meses
Año 2002: 15 + 4 días de vacaciones, más 7 días + 4 de bono vacacional = 30 días al año, dividido entre 12 meses x 7 meses = 18,08 x Bs. 43.333,33 = Bs. 758.333,27. –

 UTILIDADES A DICIEMBRE DE 2002

30 días al año= Bs. 1.300.000,00

Total a pagar………………………………………………………….Bs. 18.020.536,42

Adicionalmente, se condena a las codemandadas CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD, C.A., y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 11.628.869,82), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzó a generar la Prestación de Antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-01-2003).-
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 18.020.536,42), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-01-2003) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a las codemandadas a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 18.020.536,42), desde la fecha de admisión de la demanda (16-12-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GOMEZ BERMÚDEZ, ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD, C.A., y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A., en consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 18.020.536,42), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas procesales a las codemandadas por haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2004-00126