REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 7 de octubre de 2005


N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000153

PARTE ACTORA: Douglas José Basanta, C.I. N º 5.554.425

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Francisco Tirado, INPREABOGADO N º 19.202

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 102, Tomo A-1 de fecha 31 de marzo de 1982.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA y NILDA TISBETH MOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 26.373 y 41.890.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Meneses, Planta Alta, Oficina 26, Paseo Meneses cruce con Avenida Bolívar, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación Avenida España salida hacia Puerto La Cruz, Edificio Lomorca, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A las 9:49 a.m. del hábil de hoy, viernes 7 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Douglas José Basanta, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.554.425, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 102, Tomo A-1 de fecha 31 de marzo de 1982, correspondiéndole el conocimiento de la causa para la instalación de la audiencia preliminar a este tribunal, por distribución electrónica realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre. Anunciado el acto por el Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada para la instalación de la audiencia (9:30 a.m.), se deja constancia que sólo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Tirado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.202, y que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados, pasando el tribunal a revisar la pretensión del demandante y a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, en los siguientes términos:
En su escrito libelar la parte demandante Douglas José Basanta, ya identificado, manifiesta que comenzó a laborar como chofer para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., desde el 13 de abril de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que afirma fue despedido.
Señala que sus labores consistían en el manejo de una unidad Gandola-Vacums para trasladar material o fluido, tales como petróleo, desechos químicos, agua salada, agua fresca, además de sanear y mantener pozos petroleros.
El actor aduce en el libelo que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., se dedica a la prestación de servicios, asistencia y suministro de transporte, maquinarias, equipos y cuadrillas a otras empresas.
En cuanto a las condiciones de trabajo, el actor sostiene que cumplía su jornada por turnos, en horas diurnas o nocturnas, durante el día de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo.
El actor alega que devengaba un salario básico de Bs. 23.240,00 y un salario normal promedio de Bs. 25.606,92, conforme a recibos de pago que acompaña marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.-
En total, el actor reclama la cantidad de Bs. 22.389.701,45, por los siguientes conceptos:
 Preaviso, conforme a la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero y el numeral 4º de la cláusula 8; 30 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 768.207,60.-
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días por Bs. 23.240,00, arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20.-
 Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20.-
 Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 3.072.830,40.-
 Antigüedad, conforme a la letra “c” de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; 30 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 768.207,60.-
 Antigüedad Contractual, 30 días por Bs. 25.606, 92, arroja la cantidad de Bs. 768.207,60.-
 Bs. 102.427,68, 4 días por Bs. 25.606,92, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Vacaciones Vencidas y no canceladas correspondientes al período 2001-2002, conforme a la cláusula octava del contrato colectivo petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días por Bs. 18.202,99, arroja la cantidad de Bs. 546.089,70.-
 Vacaciones Vencidas y no canceladas correspondientes al período 2002-2003, conforme a la cláusula octava del contrato colectivo petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 768.207,60.-
 Bonificación Especial de Vacaciones, correspondientes al año 2002, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por Bs. 18.202,99, arroja la cantidad de Bs. 127.420,93.-
 Bonificación Especial de Vacaciones, correspondientes al año 2003 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 179.248,44.-
 Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7,5 días x Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 192.051,90.-
 Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20.-
 Ayuda para Vacaciones, conforme a la letra “E” de la cláusula octava del contrato colectivo petrolero, 40 días por el salario normal devengado en el mes de marzo del 2002, arroja la cantidad de Bs. 728.119,60.-
 Ayuda para vacaciones, 40 días del período 2002-2003, la cantidad de Bs. 1.024.276,80.-
 Tarjeta Alimenticia de Comisariato, conforme a la cláusula 14 de la contratación colectiva de la industria petrolera, 28 meses por Bs. 180.000,00, arroja la cantidad de Bs. 5.040.000,00.-
 Salarios dejados de percibir conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral N º 2509, de fecha 14 de julio de 2003; 159 días de salario básico Bs. 23.240,00, la cantidad de Bs. 3.695.160,00.-

Con motivo de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante Douglas José Basanta comenzó a laborar como chofer para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., desde el 13 de abril de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que afirma fue despedido.
 Que sus labores consistían en el manejo de una unidad Gandola-Vacums para trasladar material o fluido, tales como petróleo, desechos químicos, agua salada, agua fresca, además de sanear y mantener pozos petroleros.
 Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., se dedica a la prestación de servicios, asistencia y suministro de transporte, maquinarias, equipos y cuadrillas a otras empresas.
 Que cumplía su jornada por turnos, en horas diurnas o nocturnas, durante el día de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo.
 Que devengaba un salario básico de Bs. 23.240,00 diarios y un salario normal de Bs. 25.606,92.-


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
En primer término, para revisar la pretensión del actor y determinar si es o no contraria a derecho.
El actor sostiene su reclamo, con base a conceptos y cláusulas de la contratación colectiva petrolera, pero no señala cuál es el contrato colectivo que debe ser aplicado, así como tampoco señala los hechos que dan motivo a la aplicación del contrato colectivo petrolero, tales como la realización de actividades exclusivas para la industria petrolera con características de inherencia o conexidad, de manera que, por vía de la admisión de los hechos, el tribunal no puede inferir que al presente caso planteado deba ser aplicado el contrato colectivo petrolero, pues del libelo no se desprende ningún hecho que genere la obligación de la demandada de aplicar la referida convención.
Sin embargo, corren instrumentos acompañados en el libelo, marcados con la letra “C”, “D”, “E”, y “F”, que corren a los folios 6,7,8 y 9, correspondientes a los recibos de pago de salario de la semana del 28/10/02 al 03/11/02; del 04/11/02 al 10/11/02; del 11/11/02 al 17/11/02; y del 18/11/02 al 24/11/02; de donde se desprende que el actor Douglas Basanta, percibía un salario básico de bs. 23.240,00, el cual coincide con el salario básico de la convención colectiva petrolera, además que le pagaban Bs. 41,50 por Bono Compensatorio, así como se observa que en los recibos marcados “C” y “E”, le pagaban el beneficio de tiempo de viaje y Ext. De tiempo de viaje, sobre tiempo, vivienda, los cuales coinciden plenamente con los beneficios que se les otorga al contrato colectivo petrolero.
En razón de lo expuesto, visto los recibos de pago de salario que aparecen marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que corren a los folios 6,7,8, 9 y 10, se desprende de ellos que al actor le pagaban beneficios del contrato colectivo petrolero, lo que hace inferir al tribunal, que en el caso planteado de autos, la relación de trabajo se rigió conforme al contrato colectivo petrolero 2002-2004. Así se decide
A los efectos de determinar el salario, como la relación de trabajo terminó el día 25 de julio de 2003, según hecho alegado por el actor y admitido en este proceso, ninguno de los recibos se corresponde con los cuatro (4) últimos recibos de pago de la relación de trabajo, por lo que, de allí no se puede establecer el salario para los efectos de calcular las prestaciones sociales. No obstante, el actor en el libelo señala que devengó un último salario básico de Bs. Bs. 23.240,00 diarios y un salario normal de Bs. 25.606,92 diarios, el cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos que opera en el proceso. Así se decide
En cuanto al salario integral, el actor no señala el monto del mismo, si embargo el tribunal con los datos suministrados en autos procede a calcularlos en los siguientes términos:

Salario Integral= Salario normal + Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional.
Alícuota de Utilidades = Salario normal x 360 días; 25.606,92 x 360 = 9.281.491,20 x 33,33 % = 3.072.523,11 / 360 días = 8.534,78
Alícuota de Bono Vacacional = 23.240,00 x 45 = 1.045.800,00 / 360 = 2.905
Salario Integral = 25.606,92 + 8.534,78 + 2.905,00 = Bs. 37.046,70
Salario Integral = Bs. 37.046,70
Conforme a lo expuesto, el tribunal establece que para el cálculo de los beneficios económicos conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se deben calcular con base a un último salario básico de Bs. 23.240,00 diarios; un salario normal Bs. 25.606,92; y un salario integral de Bs. 37.046,70.- Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal observa:
En primer término, el actor reclama un Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días por Bs. 23.240,00, que arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20; y una Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de 60 días por Bs. 25.606,92, que arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20.-
Al respecto, es preciso señalar que la minuta N º 5 de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero 2002-2004 señala:
“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta Cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles a partir de 01-01-1991.”
De la lectura de la referida minuta, se desprende que la cancelación de los beneficios contractuales es excluyente del pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, mal puede el actor pretender la aplicación del régimen más favorable como es el contractual, y a la vez solicitar la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, contemplada en la Ley, pues el régimen se debe aplicar íntegramente. Por lo antes expuesto, este tribunal considera improcedente el reclamo formulado por el actor de 60 días de Preaviso y 60 días de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, el actor reclama un Bonificación Especial de Vacaciones, correspondientes al año 2002, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por Bs. 18.202,99, arroja la cantidad de Bs. 127.420,93, y una Bonificación Especial de Vacaciones, correspondientes al año 2003 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 179.248,44, las cuales a juicio del tribunal, son improcedentes, pues el contrato colectivo petrolero ya establece la Ayuda para vacaciones prevista en el inciso e) de la minuta 4 de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero de 45 días al año, y no se pueden otorgar los beneficios contractuales y legales al mismo tiempo, pues ello violaría el principio de Integridad del régimen y la norma aplicable, previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, el actor reclama salarios dejados de percibir conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral N º 2509, de fecha 14 de julio de 2003; 159 días de salario básico Bs. 23.240,00, la cantidad de Bs. 3.695.160,00. Al respecto, el tribunal considera improcedente tal reclamo, por cuanto el actor debió intentar el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la supuesta inamovilidad, siendo el órgano administrativo el competente para dilucidar sobre la procedencia de los salarios dejados de percibir, previa solicitud del trabajador, lo cual no se evidencia de autos, razones estas suficientes para desestimar el concepto reclamado. Así se decide.
Por último, como se evidencia que en el caso planteado el actor se hace acreedor de los beneficios económicos de la convención colectiva petrolera, así como se evidencia el impago de las prestaciones sociales, lo que haría procedente la aplicación de la indemnización por mora contractual prevista en la minuta N º 7 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, sin embargo, el tribunal observa que el actor no solicitó la aplicación de dicha cláusula.
Dicho esto, es preciso señalar que conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. No obstante, a criterio de quien decide, la presente causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio, y las causas que estaban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les puede aplicar dicha disposición, pues de lo contrario, se aplicaría en forma retroactiva la ley en detrimento de una de las partes, en franca violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que, se considera improcedente la indemnización por mora contractual al actor, la cual no fue solicitada en la presente causa conforme a la minuta N º 7 de la Cláusula N º 69 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Una vez revisada la pretensión del actor, a juicio de este tribunal, con una relación de trabajo que comenzó el 13 de abril de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, que tuvo una duración de dos (2) años; tres (3) meses y doce (12) días, con un último salario básico de Bs. 23.240,00 diarios; un salario normal Bs. 25.606,92; y un salario integral de Bs. 37.046,70; y la aplicación de la convención colectiva petrolera 2002-2004, en virtud del artículo 69 de la convención, la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., le debe cancelar al actor Douglas José Basanta, los siguientes conceptos:
• Preaviso, conforme a la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, inciso a) numeral 1), 30 días por Bs. 37.046,70, arroja la cantidad de Bs. 1.111.401,00.-
• Antigüedad legal, conforme al inciso b) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; 60 días por Bs. 37.046,70, arroja la cantidad de Bs. 2.222.802,00.-
• Antigüedad adicional, conforme al inciso c) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, 30 días por Bs. 37.046,70, arroja la cantidad de Bs. 1.111.401,00.-
• Antigüedad contractual, conforme al inciso d) numeral 1) de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, 30 días por Bs. 37.046,70, arroja la cantidad de Bs. 1.111.401,00.-
• Vacaciones Vencidas y no canceladas correspondientes al período 2001-2002 y 2002-2003, conforme a la cláusula octava del contrato colectivo petrolero; 60 días por Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 1.536.415,20.-
• Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al numeral b) de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, 7,5 días x Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 192.051,90.-
• Ayuda para Vacaciones, 2001-2002 y 2002-2003, conforme al numeral “e” de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero, 90 días por el salario básico Bs. 23.240,00, arroja la cantidad de Bs.2.091.600,00.-
• Ayuda de vacaciones fraccionada, conforme al numeral “e” de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero, 11,25 días por el salario básico Bs. 23.240,00, arroja la cantidad de Bs. 261.450,00.-
• Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, 7 meses y 25 días, equivale a 235 días multiplicados por el salario normal de Bs. 25.606,92, arroja la cantidad de Bs. 6.017.616,20, multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de Bs. 2.005.674,81, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Tarjeta Alimenticia de Comisariato, conforme a la minuta Nº 9 de la cláusula 14 de la contratación colectiva de la industria petrolera, 27 meses por Bs. 150.000,00, arroja la cantidad de Bs. 4.050.000,00.-

Total……………………………………………………………………Bs. 14.582.795,91


Adicionalmente, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 4.445.604,00), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzó a generar la Prestación de Antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-07-2003).-
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 14.582.795,91), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-07-2003) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 14.582.795,91), desde la fecha de admisión de la demanda (13-10-03), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BASANTA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.582.795,91), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (7) días del mes de octubre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

El apoderado de la parte demandante
LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2003-000153