REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 13 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000055

Demandante: ROBERTO ALMEIDA, CARLOS ALMEIDA Y ALBERTO ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.937.438, 8.966.841 Y 1.981.
Apoderado Judicial Parte Actora: MAIBEL ATIAS RIVAS Y DENNIS JOEL ARRIOJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.615 y 18.223.

Demandado: ALME, C.A.
Apoderado Judicial Parte Demandada: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.790.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 28 de octubre de 2002, los ciudadanos ROBERTO ALMEIDA, CARLOS ALMEIDA Y ALBERTO ALMEIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.937.438, 8.966.841 y 1.981.709, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales MAIBEL ATIAS RIVAS Y DENNIS JOEL ARRIOJAS, la cual fue reformada mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2003. Señalan, que en fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano ALBERTO ALMEIDA, ingresó a trabajar en la empresa demandada, mientras que en fecha 15 de octubre de 2001, ingresaron a trabajar los ciudadanos ROBERTO ALMEIDA Y CARLOS ALMEIDA, desempeñándose como caporal, ayudante de soldador y obrero, respectivamente; que prestaron sus servicios para la demandada en la obra PROYECTO DE REEMPLAZO Y REHABILITACION DE TUBERÍAS UBICADAS EN LAS AREAS OPERACIONALES PDVSA-SAN TOME, GASODUCTO MINIPLANTA PILON HASTA TY-8. Que la relación de trabajo de cada uno de ellos tuvo la siguiente duración: ROBERTO ALMEIDA: cinco (5) meses y dos (2) días, ( ingresó el 15 de octubre de 2001 y egresó el 17 de marzo de 2002); CARLOS ALMEIDA: un (1) mes y veinticuatro (24) días,( ingresó el 15 de octubre de 2001 y egresó el 9 de diciembre de 2001); y ALBERTO ALMEIDA: un (1) mes y Veinticinco (25) días, ( ingreso 9 de octubre de 2001 y egresó el 14 de diciembre de 2001. En cuanto a las pretensiones de los demandantes, se observa que en el caso del ciudadano ROBERTO ALMEIDA, se alega que la demandada dejó de pagar sin justificación alguna el salario correspondiente a cinco (5) semanas comprendidas entre el 24 de diciembre de 2001 y el 17 de marzo de 2002. Demandan también el pago de las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales que sostuvieron con la empresa demandada, el pago de la indemnización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los años 2000-2002. Todo lo cual estiman en: Para el demandante ROBERTO ALMEIDA, la suma de Bs. 16.032.853,00; para el demandante CARLOS ALMEIDA, la suma de Bs. 5.880.490,80 y para el demandante ALBERTO ALMEIDA, la suma de Bs. 5.992.492,90. Demandan igualmente la aplicación del contenido de la cláusula 65 de la Convención colectiva petrolera 2000-2002, lo que habrá de determinarse a través de experticia complementaria del fallo.
Admitida la reforma de la demanda se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, siendo practicada la notificación mediante la fijación de carteles previstos en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal y como se evidencia del folios 59 y 86, en donde cursan diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal que conocía de la causa; actuación esta que es admitida por el apoderado judicial de la demandada, en sus diligencia contentiva de la solicitud de reposición que cursa al folio 111. Repuesta como fue la causa al estado de la contestación de la demanda, previa la notificación de las partes respecto del auto repositorio, siendo notificada la ultima de las partes – la demandada - en fecha 8 de junio de 2004, según consta de boleta que cursa al folio 122., contestando la demanda en fecha 11 de junio de 2004, en cuyo escrito admitió la relación de trabajo que mantuvo la demandada con los co demandantes, las fechas de inicio y terminación de cada una de las relaciones de trabajo y los cargos desempeñados. Así mismo, rechazó los siguientes hechos: que la demandada ALME, C.A., haya dejado de pagar los salarios al co demandante ROBERTO ALMEIDA; los salarios alegados por los demandantes; las supuestas gestiones realizadas por los demandantes; la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico; los montos demandados por concepto de prestaciones sociales de todos los co demandantes. Opuso en su contestación la prescripción extintiva, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoció e impugnó todos los instrumentos producidos por los demandantes con su demanda y opuso la falta de cualidad de la empresa ALME,C.A..
De esta manera evidencia el Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo no ha sido desconocida corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” ...
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que ha reconocido y de manera especial los hechos que ha rechazado en la contestación en forma genérica, por cuanto consta que no aportó hechos positivos con los cuales desvirtuar los alegatos de los actores de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Dejando establecido, que como punto previo debe ser revisado lo relacionado con la prescripción opuesta, en virtud de que de ser procedente la misma, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno en relación con el fondo de la causa. Así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora no promovió medio probatorio alguno, no obstante adjunto a su demanda produjo algunos instrumentos, que fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en la contestación, no siendo estos ratificados en la etapa probatoria, ni consta en autos manifestación alguna de los actores tendientes a hacer valer los instrumentos desconocidos, e impugnados ni tampoco la promoción del cotejo para hacerlos valer en virtud del desconocimiento. Por tanto, respecto de las copias simples de comprobantes de liquidación de horas extras y otros conceptos, las mismas fueron desconocidas por la demandada, tampoco se evidencia de su contenido, ninguna firma ni sello que demuestre que tales cálculos fueron hechos por la empresa demandada a través de personal autorizado ara tales fines; igual situación se observa de los recibos de pago producidos igualmente con la demanda de donde se evidencia sólo la firma de los actores y en ningún caso prueba alguna de que los mismos emanen de la demandada; por tanto este Despacho no les otorga valor probotario a tales instrumentos y así se decide.
En cuanto a las actas emanadas del ministerio del trabajo, tales instrumentos son de tipo público administrativo y por tanto no susceptibles de ser desconocidos ni impugnados por la demandada, ya que lo propio es haberlos tachado conforme lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo cual no fue hecho por la demandada y ello hace que tales instrumentos tengan valor respecto de su validez; no obstante en cuanto a su eficacia probatoria, a juicio de quien decide, nada demuestran tales instrumentos, ya que del contenidos de las actas solo se evidencia la comparecencia de los actores a dicho acto, pero no hay constancia en ellos de la citación de la demandada conforme a las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto a pesar de no haber sido tachados, se consideran inconducentes y no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Por su parte, la empresa demandada, en su escrito de promoción de pruebas enunció los siguientes medios de prueba:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en tal sentido, este Tribunal ratifica lo expuesto en sentencias anteriores, relacionado con la promoción de este tipo de alegaciones. Establecer lo favorable a una de las partes respecto de los instrumentos que se encuentran producidos en autos, es una labor que ejecuta el juez venezolano de oficio, en franco ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, que rige dentro del sistema probatorio y por tanto aplicable en materia laboral; de tal forma, que la promoción del alegato cuyo análisis motiva estas líneas, resulta innecesario, sin perjuicio de que dicho principio se aplique durante la fase decisiva de la causa. Así se decide.
2. En el capitulo II, Promueve la prescripción extintiva que fue opuesta en la contestación de la demanda. Tal alegato no constituye medio probatorio alguno y por tanto no puede otorgársele valor probatorio. Se ratifica el criterio expuesto en el capitulo anterior. Así se decide.
3. En el capitulo Tercero promueve el alegato de que la empresa demandada no es suscriptora de la convención colectiva petrolera. Es evidente que tampoco en este capitulo existen medios de prueba promovidos; en consecuencia se ratifica el criterio expuesto en los capítulos precedentes y no se le otorga valor probatorio a tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que en la contestación de la demanda se opone la PRESCRIPCION EXTINTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser considerada su procedencia como punto previo al fondo de la causa, siendo esto imperioso, en virtud de que en el supuesto de operar la misma, resultaría inoficioso el estudio del resto de los alegatos hechos por el actor en su demanda. Siendo así, de seguidas, este Despacho entra a estudiar como punto previo la defensa de prescripción opuesta por el defensor judicial de la parte demandada:

PUNTO PREVIO
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

Resulta un hecho admitido y por tanto relevado de prueba, que los actores mantuvieron una relación de trabajo con la empresa demandada y que la misma terminó en las siguientes fechas: Respecto de ROBERTO ALMEIDA, en fecha 17 de marzo de 2002; para CARLOS ALMEIDA, en fecha 9 de diciembre de 2001 y para ALBERTO ALMEIDA, en fecha 14 de diciembre de 2001. Consta de las actas procesales, que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de octubre de 2002, dentro del lapso útil para ello, por cuanto el ultimo de los lapsos de prescripción culmina el 14 de diciembre de 2002 – respecto de ALBERTO ALMEIDA; consta igualmente, que en los folios 59 y 86, cursan actuaciones suscritas por el Alguacil NOEL ROJAS, quien deja constancia de la fijación del cartel de notificación librado conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tales actuaciones se corresponden con las fechas 23 de enero de 2003 y 9 de junio de 2003, respectivamente; de fecha 29 de noviembre del año 2000; siendo la actuación que cursa al folio 59 de fecha 23 de enero de 2003; la que a juicio de este Sentenciador, pone en conocimiento a la demandada acerca de la existencia de la presente acción, vale decir lo pone en mora respecto de la reclamación hecha por los actores; y por tanto tiene el efecto interruptivo previsto en el literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con estricto apego a la doctrina emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001; con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoado por la ciudadana CARMEN COROMOTO GONZALEZ DE BENITEZ, en contra de la empresa BANCO UNION, C,.A., cuando establece:
“…resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del Legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción…”
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”

No obstante lo anterior, en la presente causa existen tres fechas de terminación de relaciones de trabajo, que se corresponden con igual número de demandantes y resulta evidente que deben ser revisadas las mismas a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Así tenemos, que respecto del co demandante ROBERTO ALMEIDA, para quien culminó la relación de trabajo en fecha 17 de marzo de 2002; el lapso para interrumpir la prescripción se inició en fecha 18 de marzo de 2002 y finalizó en fecha 17 de marzo de 2003, más los dos (2) meses a que se contrae el artículo 64 letra A de la Ley Orgánica del Trabajo se colige que el lapso de prescripción se computa a partir del 17 de mayo de 2003; y habiéndose practicado la notificación a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en fecha 23 de enero de 2003, clara e inequívocamente se evidencia que tal actuación fue efectivamente interruptiva de la prescripción y por tanto resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la prescripción opuesta respecto del co demandante ROBERTO ALMEIDA, y así se declara.
En cuanto al co demandante CARLOS ALMEIDA, para quien finalizó la prestación de servicio en fecha 9 de diciembre de 2001, su lapso para interrumpir la prescripción se inició en fecha 10 de diciembre de 2001 y finalizó en fecha 9 de diciembre de 2002, y con la adición de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 letra A de la Ley Orgánica del Trabajo, se computa la prescripción desde el 10 de febrero de 2003; por consiguiente, resulta evidente que habiéndose publicado los carteles de notificación en fecha 23 de enero de 2003, tal actuación fue interruptiva de la prescripción por cuanto se produjo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, y en virtud de ello resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta respecto del co demandante CARLOS ALMEIDA y así se decide.
Finalmente, en cuanto al co demandante ALBERTO ALMEIDA, para quien la prestación de servicio finalizó en fecha 14 de diciembre de 2001, la prescripción se computa a partir del 15 de febrero de 2003, y tomando en cuenta que la notificación de la demandada se produjo en fecha 23 de enero de 2003, vale decir - dentro de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 letra A, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE, la prescripción opuesta respecto del co demandante ALBERTO ALMEIDA, y así se deja establecido.

RESPECTO DEL FONDO DE LA CAUSA:
Es evidente, que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor relacionados con la relación de trabajo tácitamente admitidos conforme se ha establecido en la primera parte de esta sentencia, ello, porque a pesar de haber contestado la demanda en forma pormenorizada, no resulta ello suficiente ya que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente asunto por mandato del artículo 197 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que en la contestación de la demanda se señale claramente los hechos admitidos y los negados y rechazados, siendo estos últimos los que resultan controvertidos, debiendo señalar además los hechos nuevos con los cuales rebate los hechos que rechaza, que serán los hechos positivos a ser demostrados por la parte demandada, en caso contrario, será necesario considerar los hechos como admitidos siendo carga del Juez verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor no solo en cuanto a la previsión de estas en la Ley, sino también en cuantos a sus limites o alcances para ajustarlos en caso de haber presentado este en la demanda sumas exageradas.
En el caso baja análisis, la parte demandada ALME, C.A., no produjo a los autos ningún hecho positivo tendiente a desvirtuar los alegatos del actor, con el agravante de que tampoco promovió ni produjo prueba alguna. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal considerar como admitidos los hechos referidos por los co demandantes, en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo sin perjuicio de su procedencia en derecho tal y como se ha establecido. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas, la demandada admitió los cargos desempeñados por los actores, como ayudante de soldador, obrero y caporal; y tales cargos fueron desempeñados en un proyecto realizado a instancia de la empresa PDVSA, como consta en la demanda, con el añadido, que tales cargos figuran en el tabulador único de nómina diaria, contenido en el anexo nro,.1 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2000 – 2002, vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales. No logró la demandada, desvirtuar el alegato de los actores respecto a que laboraron para un proyecto específicamente el denominado : PROYECTO DE REEMPLAZO Y REHABILITACION DE TUBERÍAS UBICADAS EN LAS AREAS OPERACIONALES PDVSA-SAN TOME, GASODUCTO MINIPLANTA PILON HASTA TY-8, por tanto, a juicio de quien decide, el régimen jurídico aplicable al presente asunto será el contenido en la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2000-2002, y así se deja establecido.
En cuanto al salario devengando por los demandantes, tampoco demostró la demandada montos distintos a los señalados por ellos en su demanda, con el agravante de que habiéndose admitido la prestación de servicios, tal probanza resultaría fácil para la empresa demandada, ya que se considera que en ella reposan los recibos o comprobantes de pagos a través de los cuales pagaban los salarios de los actores; de tal suerte que no habiendo demostrado nada que le favorezca al respecto, se deja establecido que los salarios básico y normal devengados por los accionantes son: Para ROBERTO ALMEIDA: Salario diario básico: Bs. 14.485,00; Salario diario normal: Bs. 16.005,30. Para CARLOS ALMEIDA: Salario diario básico: 14.485,00. Salario diario normal: Bs. 16.005,30 diario y respecto de ALBERTO ALMEIDA, Salario diario básico: Bs. 14.630,00; Salario diario normal: Bs. 16.156,30 diario. Así se deja establecido.
En cuanto al salario integral será aquel que resulte de adicionar al salario normal el porcentaje de incidencia de las utilidades y del bono vacacional, y así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
1. ROBERTO ALMEIDA:
DURACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO: cinco (5) meses y dos (2) días

PREAVISO: Cláusula 9 C.C.P. - ART. 104 Ley Orgánica del Trabajo
7 días x salario normal
7 x 16.005,30 = 112.037,10
ANTIGÜEDAD: Cláusula 9 C.C.P. - ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x salario integral =
15 x 16.969,01 = Bs. 284.535,15
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8 letra B, Convención
Colectiva Petrolera:
12,5 días x salario normal:
12,5 x 16.005,30 = Bs. 200.066,25
AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL: Cláusula 8
Letra E Convención Colectiva Petrolera:
16.6 días x salario normal =
16,6 días x 16.005,30 = Bs. 266.754,99
UTILIDADES: Cláusula 69 numeral 9° Conv. Colectiva Petrolera:
5 meses x salario normal =
5 x 480.159,00 = 2.400.759 x 33,33 %
2.400.759 x 33,33 % = Bs. 800.184,97
EXAMEN PRE RETIRO: Cláusula 30 Conv. Colectiva Petrolera:
1 día x 16.005,30 = Bs. 16.005,30
En cuanto a las sumas reclamadas por salarios retenidos y no pagados por el patrono, consta de las actas procesales, que la demandada en forma pura y simple rechazó tal pretensión, sin producir en la etapa probatoria ningún elemento demostrativo del pago liberatorio con el cual desvirtuar el alegato del co demandante ROBERTO ALMEIDA, respecto de los salarios que no le fueron pagados por la demandada. Consta de la demanda que tal pretensión versa sobre cinco (5) semanas de trabajo comprendidas entre el 24 de diciembre de 2001 y el 17 de marzo de 2002 y habiendo admitido la demandada que en esa fecha 17 de marzo de 2002, culminó la relación de trabajo, es evidente que las semanas de trabajo cuyo pago reclama el co demandante, se corresponden con el tiempo efectivo de servicio y al no haber producido la accionada elemento alguno demostrativo de que había pagado tales jornadas, este tribunal declara procedente el pago de las mismas; por consiguiente la demandada deberá pagar al co demandante ROBERTO ALMEIDA, la suma de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 112.037,10) por cada una de las semanas cuyo salario se reclama, lo cual hace un total de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 560.185,50). Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera, aplicable a las empresas contratistas, relacionadas con la mora en el pago de los salarios y del pago de las prestaciones sociales por causas imputables a tales empresas; se ha establecido en esta sentencia la obligación que tiene la demandada de pagar al co demandante ROBERTO ALMEIDA, las cinco (5) semanas de trabajo cuyo salario no pagó oportunamente, de tal forma que con ello se hace procedente igualmente el pago de la mora establecida en la cláusula 69 nota de minuta Nro. 7, que establece un día y medio de salario básico por cada día de retardo en el pago del salario. Siendo así, este Tribunal establece como periodo de mora, el comprendido entre el 18 de marzo de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral y el 30 de octubre de 2002, fecha en la cual fue admitida la demanda original, cuyo laso comprende siete (7) meses y doce (12) días de retraso en el pago de los salarios, lo que implica un total de 222 días de mora que debe multiplicarse por 1,5 días de salario básico, es decir la suma de VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 21.727,50), lo que arroja un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES ( Bs.4.823.505,00), que será la suma a pagar por la demandada por este concepto. Así se deja establecido.
En cuanto a la mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, la misma cláusula 69 nota de minuta 7, establece que se pagará un día de salario básico por cada día de retardo de tal suerte que establecido el lapso de mora en 222 días, este debe multiplicarse por la suma de Bs. 14.485,50 que es el monto del salario básico establecido, lo que dá un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.215.670,00) que será en definitiva lo que pagará la demandada por este concepto, así se deja establecido.
Todo lo cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.10.278.944,26).

2. CARLOS ALMEIDA: Se calculan conforme a lo contenido en la Cláusula nro. 69 nota de minuta Nro. 10 de la Convención Colectiva Petrolera.
DURACIÓN RELACIÓN DE TABAJO: 1 MES Y 24 DÍAS.

GARANTIA MINIMA CONVENCION COLECTIVA: PREAVISO,
ANTIGÜEDAD Y VACACIONES FRACCIONADAS:
10 días x mes y prorratear los 24 días
18 días x salario normal =
18 x 16.005,30 = Bs. 288.095,40
AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL: Cláusula 8
Letra E Convención Colectiva Petrolera:
3,33 días x salario normal =
3,33 días x 16.005,30 = Bs. 53.297,64
UTILIDADES: Cláusula 69 numeral 9° Conv. Colectiva Petrolera:
Salario percibido en 54 días laborados = Bs. 864.286,20
864.286,20 x 33,33 % = Bs. 288.066,59
EXAMEN PRE RETIRO: Cláusula 30 Conv. Colectiva Petrolera:
1 día x 16.005,30 = Bs. 16.005,30
En cuanto a la mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, la misma cláusula 69 nota de minuta 7, establece que se pagará un día de salario básico por cada día de retardo, de tal suerte que establecido el lapso de mora en 320 días, comprendidos entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo (10 de diciembre de 2001) y la fecha de la admisión de la demanda (30 de octubre de 2002), debe multiplicarse esos 320 días por la suma de Bs. 14.485,50 que es el monto del salario básico establecido, lo que dá un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.121.696,00) que será en definitiva lo que pagará la demandada por este concepto, así se deja establecido.
Todo lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.5.767.160,93).

3. ALBERTO ALMEIDA: Se calculan conforme a lo contenido en la Cláusula nro. 69 nota de minuta Nro. 10 de la Convención Colectiva Petrolera.
DURACIÓN RELACIÓN DE TABAJO: 2 MESES Y 5 DÍAS.

GARANTIA MINIMA CONVENCION COLECTIVA: PREAVISO,
ANTIGÜEDAD Y VACACIONES FRACCIONADAS:
10 días x mes y prorratear los 5 días
21,66 días x salario normal =
21,66 x 16.156,30 = Bs. 349.945,45
AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL: Cláusula 8
Letra E Convención Colectiva Petrolera:
6,66 días x salario normal =
6,66 días x 16.156,30 = Bs. 107.600,95
UTILIDADES: Cláusula 69 numeral 9° Conv. Colectiva Petrolera:
Salario percibido en 65 días laborados = Bs. 1.050.159,50
1.050.159,50 x 33,33 % = Bs. 350.018,16
EXAMEN PRE RETIRO: Cláusula 30 Conv. Colectiva Petrolera:
1 día x 16.005,30 = Bs. 16.156,30
En cuanto a la mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, la misma cláusula 69 nota de minuta 7, establece que se pagará un día de salario básico por cada día de retardo, de tal suerte que establecido el lapso de mora en 316 días, comprendidos entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo (14 de diciembre de 2001) y la fecha de la admisión de la demanda (30 de octubre de 2002), debe multiplicarse esos 316 días por la suma de Bs. 14.630,00 que es el monto del salario básico establecido, lo que dá un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.623.080, 00) que será en definitiva lo que pagará la demandada por este concepto, así se deja establecido.
Todo lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.5.446.800,86).

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que comprenda en forma detallada a cada uno de los co demandantes a los fines de establecer los siguientes aspectos:
1. Los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a los índices establecidos para tales fines por el Banco Central de Venezuela, aplicable en dicho cálculo el sistema de capitalización de intereses, durante la relación de trabajo de cada uno de los co demandantes.
2. La indexación de las demás sumas condenadas en la presente sentencia, comprendida en ella tanto los intereses de mora como el Índice de precio del Consumidor (I.P.C.), conforme a los registros establecidos para tales fines por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda (12 de junio de 2000), hasta la fecha del efectivo pago de la obligación contenida en esta sentencia.
De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente resulta indefectible para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
DECISION
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intentaran los ciudadanos ROBERTO ALMEIDA, CARLOS ALMEIDA Y ALBERTO ALMEIDA, en contra de la empresa ALME,C.A. En consecuencia se le condena al pago de las sumas condenadas y especificadas para cada uno de los co demandantes por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, más aquella que surja con ocasión de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA




ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.