REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 17 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-S-2003-000005

PARTE DEMANDANTE: WILMER RONDON, titular de la cédula de identidad nro. 8.464.065
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.211.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 26.613

Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano WILMER RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.065, quien posteriormente otorga poder a los abogados JOSE MARQUEZ Y MARIA CHARAIMA. Refiere el solicitante, que se desempeñó como Despachador en la empresa demandada, TRANSPORTE ENIO, C.A., desde el 29 de septiembre de 2001, hasta el día 15 de mato de 2003, cuando fue despedido por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ, quien se desempeñaba como Superintendente de Operaciones de la demandada. Que el despido fue hecho en forma verbal y que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, solicita s e califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, se ordenó su comparecencia mediante la fijación de carteles conforme lo contenido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos, formalidad que consta haberse cumplido al folio 11, mediante actuación suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio San José de Guanipa, comisionado para tales fines. Finalmente, la empresa demandada se da por citada mediante su apoderado judicial, en fecha 31 de mayo de 2004.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, demandada TRANSPORTE ENIO, C.A., presenta su escrito de contestación a la demanda; en el cual admite la relación de trabajo que mantuvo con el accionante, pero rechaza que el mismo gozara de la estabilidad laboral que demanda en virtud de que la prestación del servicio se hizo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó en la oportunidad pactada, y por otro lado, expresa la demandada que el cargo de despachador desempeñado por el accionante, se considera de confianza en virtud de las actividades desarrolladas diariamente, en la cuales tomaba decisiones por la empresa y representaba al patrono frente a los trabajadores a su cargo y por lo cual tampoco es susceptible de gozar de la estabilidad laboral demandada. Rechazó de manera expresa el salario alegado por el actor de Bs. 800.000,00 mensuales, alegando que el salario pactado en el contrato de trabajo fue de la suma de Bs. 534.000,00.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
De tal forma, queda establecido que admitida la prestación del servicio, corresponde al actor demostrar los hechos rechazados mediante el alegato de un hecho positivo nuevo, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente a la fecha; por tanto, debe demostrar la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, la condición de trabajador de confianza alegada al trabajador y el salario devengado por este.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no produjo ningún medio de prueba en el presente asunto, ni anexo a la solicitud, ni en la etapa de promoción de pruebas.
Por su parte la empresa demandada, presentó anexo a la contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
Original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., y el ciudadano WILMER RONDON, de fecha 3 de julio de 2002. Dicho instrumento, no fue desconocido ni tachado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Despacho aprecia el contenido del mismo y le otorga valor probatorio. Asó se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandada, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve los siguientes medios:
En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. No obstante ratifica el contenido del contrato de trabajo que produjo con la contestación de la demanda, cual fue apreciado anteriormente por este Despacho. Así se decide.
En el capitulo II, promovió marcados A y B, copias al carbón de los comprobantes de egreso y recibos de pago, que se corresponden según el promoverte, con el ultimo mes laborado por el actor. Tales copias no fueron desconocidas por el demandante respecto de que aparecen firmadas por él, de tal forma que debe este Despacho otorgarle valor probatorio y así se decide.
En el capitulo III, promovió las testimóniales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ Y FRANCISCO JOSE GOMEZ, ninguno de los cuales compareció al acto fijado para tomarles declaración, siendo declarados desiertos, por tanto nada aportaron a la presente causa. Así se deja establecido.
Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Tal y como se ha establecido, la existencia de la relación de trabajo que hubo entre las partes en litigio, ha quedado establecida, una vez contestada la demanda en su oportunidad legal, no obstante resultaron de la misma algunos hechos controvertidos y que fueron precisados por este tribunal en esta misma sentencia, y cuya carga probatoria fue atribuida a la parte demandada; quien a juicio de este sentenciador, cumplió con su obligación probatoria por cuanto produjo a los autos elementos que demostraron los hechos positivos alegados para desvirtuar los alegatos del actor; es así como se observan copias de recibos de pago que aunados al contrato de trabajo en donde se establece el salario pactado por las partes, demuestran que efectivamente no fueron Bs. 800.000,00 los fijados como salarios del demandante sino la suma de Bs. 534.000,00 y así se decide.
En cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el mismo contrato de trabajo no desconocido en la oportunidad legal por el actor, establece que se inició la prestación de servicio en fecha 1° de julio de 2002 y finalizó el 30 de enero de 2003, sin que la parte actora produjera ni siquiera un indicio de lo contrario, por tanto debe dejarse establecido que efectivamente las antes señaladas fechas se corresponden con el inicio y la terminación de la relación de trabajo y así se decide.
En cuanto a la improcedencia del régimen de estabilidad laboral que alegó la demandada en su contestación, ha quedado establecido, que la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada se desarrollo mediante la figura de contrato a tiempo determinado, y según los recibos de pago aportados por la demandada y no desconocidos por el actor, éste laboró en la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., hasta el 30 de enero de 2003, sin que en autos haya constancia o indicio alguno de lo contrario salvo lo expresado por el actor en su demanda; de tal suerte que el contrato terminó en la fecha establecida lo que demuestra la inexistencia del despido alegado. Así mismo, si analizamos el contenido del parágrafo único del artículo 112 de las Ley Orgánica del Trabajo, claramente se aprecia que los trabajadores a tiempo determinado gozan del régimen de estabilidad laboral mientras subsista el contrato de trabajo, por tanto si se interrumpe dicho contrato de manera injustificada por parte del empleador, se procederá conforme lo establece el artículo 110 eiusdem, cual establece que debe indemnizársele al trabajador con el pago de los salarios que faltaren por transcurrir, sin perjuicio de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo estudio, el contrato de trabajo terminó, por el transcurso del lapso de tiempo por el cual se contrató, y siendo así no es posible aplicar el régimen de estabilidad laboral por cuanto contraría el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 112 analizado supra.
Por consiguiente, resulta lógico concluir que el presente asunto debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de que se ha demostrado que el demandante no gozaba del régimen de estabilidad laboral previsto en la Constitución y las Leyes, en virtud de que laboró para la demandada bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado, y cuyo plazo de contratación se cumplió no constituyendo esto despido alguno ni mucho menos causa de interrupción del contrato a instancia de la demandada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de un a causa correspondiente al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WILMER RONDON, en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA




ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.