REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2000-000035
PARTE ACTORA: YANITZA MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO GUEVARA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.948.
PARTE DEMANDADA: TALLER EDISON, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA: DECRETO DE PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se contrae el presente asunto, a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YANITZA MENDOZA, en contra de la empresa TALLER EDISON, C.A. en fecha 18 de octubre de 2000, y admitida en fecha 17 de noviembre del mismo año; consta igualmente que agotados los tramites relacionados con la citación de la demandada, ante la imposibilidad de materializarla, se fijaron carteles conforme al artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal y como se evidencia del folio 20; y a solicitud de parte, se le designó defensor judicial en la persona del abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, quien fue notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y finalmente citado, tal y como consta de boleta que cursa al folio 29 del expediente. Posteriormente llegado el acto de contestación de la demanda, compareció la abogada YARISMA LOZADA, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales fueron declaradas sin lugar en la oportunidad legal, mediante sentencia interlocutoria que cursa al folio 37. En fecha 18 de junio de 2003, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y posteriormente dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.
Consta de las actas procesales, que en la presente causa, se comisionó al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba contenida en el capitulo II, del escrito promocional de la parte demandante, evidenciándose que tales resultas no constan en autos, salvo la actuación de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada del Alguacil del Tribunal que para esa fecha conocía de la presente causa, quien expone que la referida comisión no había sido remitida al Tribunal Comisionado, por falta de impulso de parte, así mismo no se evidencia la evacuación de otros medios promovidos y admitidos como las posiciones juradas.
La ultima actuación de alguna de las partes registrada en el expediente, se contrae a una diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, suscrita por la abogada YARISMA LOZADA, quien solicita al tribunal solicite las resultas de la comisión librada al tribunal del Municipio Simón Rodríguez; por tanto dicha actuación – al última a instancia de parte - , hace evidenciar que la causa se paralizó por falta de impulso en la etapa de evacuación de pruebas y así se deja establecido.
Es evidente, que desde el día 27 de agosto de 2003, a la presente fecha 18 de octubre de 2005, han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días entre un y otra fecha ambas inclusive; y que a pesar de que en dicho lapso ha ocurrido el cambio de dos jueces para el conocimiento de la presente causa, en ningún momento ninguna de las partes intervino para solicitar el avocamiento de la causa de la Abg. ELAINA GAMARDO, quien sustituyó a la Abg. MERCEDES MORALES, ni la de quien suscribe la presente resolución; ya que se evidencia de autos que el avocamiento hecho en la presente causa, se hizo a instancia del tribunal, facultado por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior, configura indefectiblemente el supuesto de perención de la instancia, previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de tramitarse a través del procedimiento transitorio laboral, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, debe declarar la referida perención de la instancia y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento al ya citado artículo 267 Eiusdem.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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