REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2001-000006
PARTE ACTORA: ELIGIO MAESTRE GALINDO
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL SANTANA abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 46.919.
PARTE DEMANDADA: TALLER ENIO, C.A. ( TECA )
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRARA TORO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.613.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERLOCUTORIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
La presente acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, se inicia por demanda que presentara el Abogado ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIGIO MAESTRE, en contra de la empresa TALLER ENIO, C.A.., y que fuera presentada en fecha 18 de septiembre de 2001, y admitida por el entonces Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001. Consta de las actas procesales, que agotados los tramites para citar a la empresa demandada, las misma resultaron infructuosas y en virtud de ello, a solicitud de la parte actora se le designo defensor judicial, recayendo la designación en el abogado JUAN CABRERA, quien mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, se dio por citado en nombre de la empresa demandada y exhibió poder que lo acredita como apoderado judicial de la misma. En fecha 29 de enero de 2002, contesta la demanda. Ambas partes promueven pruebas dentro del lapso de Ley, siendo admitidas por auto de fecha 6 de marzo de 2002.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte actora diligencia en fecha 28 de octubre de 2002, para solicitar al Tribunal que conocía de la causa, se recabaran las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, agencia San José de Guanipa; desde cuya fecha no se aprecian mas actuaciones de parte hasta el día 9 de noviembre de 2004, cuando la misma parte actora a través de su apoderado judicial solicita el avocamiento de este sentenciador. Ahora bien, si computamos el lapso de tiempo transcurrido desde la actuación que cursa al folio 208, de fecha 28 de octubre de 2002, hasta el 9 de noviembre de 2004, que cursa al folio 211; se constata que transcurrieron dos(2) años y doce (12) días entre un y otra fecha ambas inclusive. Ello, configura indefectiblemente el supuesto de perención de la instancia, previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de tramitarse a través del procedimiento transitorio laboral, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, debe declarar la referida perención de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en los artículos 267 y 269 Eiusdem.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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