REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP12-L-2004-000005


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal provee sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En este Capitulo el Tribunal no aprecia pruebas que admitir.
2.- Se admite por su legalidad y procedencia, salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, en el mismo orden de su promoción, TITO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.027.981; ASDRUBAL CHARMEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.438.023; ISMAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.571.483 y RAMOS VILERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.221.149. Se advierte a la parte promovente que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, los testigos promovidos deben ser presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal sin necesidad de notificación.
3.- Se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el Capitulo Tercero, en virtud de que la parte promovente no identifica la agencia u oficina a la cual debe ser remitida la solicitud de informe, así como tampoco aporta la dirección de la misma. Por otro lado, a juicio de este Despacho, la forma como se ha promovido la prueba de informes desnaturaliza el sentido que le dio el Legislador a la misma, ya que la parte promovente no indica el o los números de cuentas pertenecientes a la empresa demandada, y con cargo a las cuales se librarían cheques a favor de los actores. Así se decide.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1.- Se observa punto previo en cuyo contenido la demandada opone la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo; de cuyo alegato no se aprecian medios probatorios que admitir en este capitulo.
2.- En el capitulo I, se promueve la prueba de Inspección Judicial de un expediente signado con el nro. 0404, que reposa en los archivos de la Inspectoría del trabajo de El Tigre-San Tomé, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. En tal sentido, este Despacho niega la prueba promovida en virtud de que los documentos a ser inspeccionados constan de expediente que reposa en los archivos de ese órgano administrativo, por tanto considera viable obtener tales registros mediante la prueba de informes que también ha promovido la demandada para los mismos fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem; sin perjuicio de que en caso de ser necesaria la inspección judicial del referido expediente este Despacho pueda acordar su practica durante el desarrollo de la ausencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En el capitulo II, Se admite por ser legal y procedente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de El Tigre-San Tomé, a los fines de que informe a este Despacho acerca de la existencia de un reclamo hecho por los ciudadanos MIGUEL LAREZ, MANUEL VICENTE TAYUPE Y GUILLERMO GONZALEZ, en fecha 23 de diciembre de 2004, el cursa en expediente 0404 por ante ese Despacho. Así mismo se remita copia certificada del expediente completo a este tribunal dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del oficio. Incorpórese al mencionado oficio el párrafo final del artículo 81 in comento.
4.- En el Capitulo III, Se admite la PRUEBA DOCUMENTAL, en consecuencia se ordena mantener en autos los instrumentales señalados y producidos, salvo su apreciación en la definitiva.
5.- En el capitulo IV, Se admite por ser legal y procedente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio a la sociedad mercantil SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de que informe a este Despacho acerca de la fecha exacta en la cual inició y culminó la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano MANUEL VICENTE TAYUPE. Infórmese a la empresa requerida que dispone de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del oficio para remitir a este Despacho dicha información. Incorpórese al mencionado oficio el párrafo final del artículo 81 in comento.
6.- En el Capitulo V, se niega la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, en virtud de que consta del capitulo VI del escrito de promoción de la parte demandada, que ésta requiere también la exhibición o entrega de los originales que se corresponden con los instrumentos producidos marcados “E” y “F”, a la empresa SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., y tal pedimento deja en evidencia que la promovente no tiene la certeza de que los instrumentos cuya exhibición o entrega solicita están en poder del ciudadano MANUEL VICENTE TAYUPE, parte adversaria en la presente causa; condición requerida por el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- En el capitulo VI, se niega la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, en virtud de que tal y como consta del texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el instrumento cuya exhibición se solicita, debe hallarse o presumirse al menos en poder de su adversario – en este caso de la parte actora -, por tanto al requerirse a la empresa SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES, C.A., la exhibición de los originales a que se contraen los anexos “E” y “F”, producidos por la promovente a los autos, se desnaturaliza la prueba de exhibición de documento, dado que la referida empresa no es parte adversaria de la promovente; se trata de un tercero ajeno para quien el legislador no previó este tipo de medio probatorio, ello hace indefectible que se niegue la admisión de la misma, y así se decide.
8.- En el capitulo VII, No se aprecian pruebas que admitir.
Admitidas unas y negadas otras de las pruebas promovidas, se ordena dar cumplimiento a lo acordado en el presente auto, de manera especial lo referente a las pruebas de informes cuyas resultas deben constar en autos con anterioridad a la audiecnia de juicio. Cumplase.
En el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.