REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 21 de octubre de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH14-L-1999-000005
PARTE ACTORA: JACSON JOSE GUILLENT MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 8.291.175.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GUEVARA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, YAMILET GUTIERREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 81.948, 75.644 Y 37.515.
PARTE DEMANDADA: PETRO POWER, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PETRO POWER, C.A: JORGE QUIJADA, no consta en autos el nro. de Inpreabogado.
CO DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ( DISTRITO ANACO ).
DEFENSOR JUDICIAL PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: VICSORIDIA ROCA GIL. Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.483.
ASUNTO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
Se inicia el presente asunto, por demanda que presentara el ciudadano JACSON JOSE GUILLENT, a través de apoderado judicial, mediante la cual demanda el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, en contra de la empresa PETRO POWER, C.A. y solidariamente en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., DISTRITO ANACO.
Refiere el demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa PETRO POWER, C.A, en fecha 11 de noviembre de 1996, desempeñándose en el cargo de ayudante de mecánica, hasta el 15 de mayo de 1999, fecha en la cual alega fue obligado a renunciar (sic) sin justa causa; por tanto la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, no se aprecia de la demanda el salario devengado por el actor, solo puede apreciarse en los cálculos que soportan la diferencia demandada, que el actor establece algunas bases salariales sin siquiera precisar si se trata del salario básico, mensual o integral. En todo caso, demanda el pago de la suma de Bs. 11.666.750,61, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las co demandadas, omitiéndose por parte del Tribunal que entonces conocía de la causa, la notificación – necesaria – de la Procuraduría General de la República, lo que originó que a solicitud de dicho Despacho, contenida en oficio Nro. 2332, de fecha 29 de diciembre de 1999, el entonces Tribunal de la causa dictara un auto fechado 29 de febrero de 2000, que cursa al folio 53, en el cual acuerda reponer la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 6 de octubre de 1999, (fecha del auto de admisión original) hasta ese día 29 de febrero de 2000, cuando se dicta el nuevo auto de admisión.
Curiosamente, en fecha 23 de enero de 2001, a casi un año de haberse dictado el auto repositorio, el Tribunal que conocía de la causa dicta un nuevo auto que cursa al folio 59, en el cual rectifica el criterio expuesto en el auto repositorio, y en franco desacato a la solicitud de quien ostenta la personería jurídica de la República, deja sin efecto el auto repositorio de fecha 29 de febrero de 2000, con el argumento de evitar ocasionarle grave perjuicio al trabajador y sin importar el perjuicio que entonces le causaba a la República, a las partes y al derecho en general; lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en litigio contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que resulta imposible que el auto repositorio dictado en fecha 29 de febrero de 2000, que cursa al folio 53, cual es susceptible de ser recurrido mediante la interposición de un recurso ordinario de apelación, haya sido revocado por el propio tribunal que lo dictó, como si se tratara de un auto de mero trámite, violando así lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que tal rectificación de criterio, se produce a casi un año de haber quedado firme dicho auto repositorio, violando también el propio tribunal los efectos de la cosa juzgada y los privilegios procesales de la República, cuya omisión es causal de reposición de la causa a instancia de la Procuraduría General de la República y tales privilegios datan desde la promulgación de la Ley que regula dicho ente, y en la Ley del Poder Público Nacional, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y que mas tarde fueron transferidos a los estados y municipios, a través del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya promulgación se remonta al año 1993.
Como resultado de tantas imprecisiones y desafueros, por parte del Tribunal que conocía de la causa, la demandada principal PETRO POWER, C.A., no fue citada, por cuanto consta de los autos que en la primera parte del expediente, folios 27, 28, 29, 30 y 31; resultó infructuosa la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debió ordenarse la notificación a que se contraía el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con la finalidad de lograr que el representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, se diera por citado o en caso contrario, dada su contumacia se le designara defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del procedimiento. Esto igualmente se obvió, y por el contrario el Tribunal ordenó citar a la empresa demandada con fundamento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (citación personal) cual fue igualmente infructuosa, ya que si se examina el contenido de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil EDGAR GUERRA, que cursa al folio 31, podrá observarse que se practica en la persona de un hijo del ciudadano a nombre del cual se libró la boleta de citación. Lo que significa que la demandada PETRO POWER, C.A., no fue citada. Posteriormente luego del auto que revoca la reposición de la causa de fecha 23 de enero de 2001 (folio 59), se aprecia que el tribunal dicta un nuevo auto al folio 61, en donde ordena notificar a la empresa PETRO POWER, C.A. con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; por si fuera poco, mas adelante al folio 65, el Tribunal dicta un nuevo auto de fecha 14 de febrero de 2001, por el cual deja sin efecto la notificación ordenada en el folio 61, y en este nuevo auto considera notificada a la referida empresa y le designa un Defensor Judicial en la persona del abogado JORGE QUIJADA, a quien ni siquiera identifica con el número de su Inpreabogado, ordenando notificarle para que acepte su designación, lo que ocurre en fecha 21 de febrero de 2001, según boleta que cursa al folio 75, sin que conste en autos, que el defensor notificado haya aceptado la designación, prestado el juramento de Ley y menos aun haya sido emplazado para la contestación de la demanda, violando con ello lo contenido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la citación como un acto fundamental del proceso y por tanto materia de orden público no subsanable ni por el consentimiento de las partes, lo que implica a su vez una nueva violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 Constitucional
Constatados tantos desatinos, resulta indefectible para quien aquí decide, en aras del acato y resguardo del orden Constitucional decretar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes en la presente causa, y a la Procuraduría General de la República, a los fines de la realización de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 197 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS EMPRESAS CO DEMANDADAS PETRO POWER, C.A Y PDVSA PETROLEO Y GAS, (DISTRITO ANACO ) Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se ordena remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda previa la Distribución que haga la U.R.D.D. no penal. Líbrese oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus anexos. Estámpese la nota correspondiente en el libro de entrada y salida de causas correspondiente al régimen procesal transitorio llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días (21) días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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