REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de Octubre de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2003-000046
PARTE ACTORA: RUBIMAR PEREIRA VILLARROEL
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN NATERA abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.385

PARTE DEMANDADA: TALLER LAS PALMAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.610.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
INTERLOCUTORIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

La presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se inicia por demanda que presentara la ciudadana RUBIMAR PEREIRA VILLARROEL, asistida por el Abogado JOSE DEL CARMEN NATERA, en contra de la empresa TALLER LAS PALAMAS, C.A.., y que fuera presentada en fecha 12 de febrero de 2003, y admitida por el entonces Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003. Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue efectivamente citada, compareciendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 27 de febrero de 2003; seguidamente, dentro del lapso legal establecido, las partes promueven pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 2003.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se aprecia, que en el presente asunto se inició la fase de evacuación de pruebas, recibiéndose incluso las resultas de comisiones libradas a los tribunales del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; evidenciándose también, que la última actuación de impulso de parte, está referida a una diligencia suscrita por el abogado JOSE DEL CARMEN NATERA, de fecha 22 de mayo de 2003, presentada por ante el Juzgado del Municipio Anaco, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Sin que a la fecha, 26 de octubre de 2005, ninguna de las partes haya actuado en el presente asunto.
Ahora bien, si computamos el lapso de tiempo transcurrido desde la actuación que cursa al folio 175, de fecha 22 de mayo de 2003, hasta el día de hoy, 26 de octubre de 2005; se constata que transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días entre un y otra fecha ambas inclusive. Ello, configura indefectiblemente el supuesto de perención de la instancia, previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de tramitarse a través del procedimiento transitorio laboral, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, debe declarar la referida perención de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en los artículos 267 y 269 Eiusdem.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ventiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

DIOS Y FEDERACIÓN

El JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN MILLAN