REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 31 de octubre de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000022
PARTE ACTORA: MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Número 2.742.329.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA Y AIDA CERQUEIRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.266, 71.976, 23.645.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RMCA Y PETROZUATA, C.A.
APODERADO JUDICIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RMCA: JESUS ROJAS VILLARROEL Y MARISANDRA ROJAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.640 y 58.716.
APODERADO JUDICIAL PETROZUATA, C.A: ANDRES RAMIREZ, WESLEY BEJARANO LEE, INES FIGARELA DE LOSADA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.345, 49.696 y 29.207, respectivamente.
ASUNTO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.
El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, a través de sus apoderados judiciales , por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RMCA Y PETROLERA ZUATA, C.A. ( PETROZUATA). Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 1° de marzo de 1999, desempeñándose como obrero, hasta el día 1° de agosto de 2001, según contrato de trabajo a tiempo determinado por paquete, que consigna a los autos, por tanto tuvo una duración de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES; señala el actor que su salario le fue fraccionado en el referido contrato de la siguiente forma: Salario Básico Mensual, Bs. 500.000,00, Antigüedad Bs. 172.611,11; Vacaciones: Bs. 41.666,67; Bono Vacacional: Bs. 55.555,56; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 30.833,33; Bono vacacional fraccionado Bs. 35.777,78; utilidades; Bs. 99.222,22; Indemnización L.O.T. imp a utilidades; Bs. 51.069,71; indemnización L.O.T. Bono Vacacional Bs. 51.537,04; Vivienda: Bs. 200.000,00; horas extras: Bs. 53.362,00.; cuando los salarios reales son los siguientes: Salario Básico Diario: Bs. 43.333,33; Salario Normal diario: Bs. 62.658 y Salario diario Integral: Bs. 72.193,49. Alega el actor, que la empresa lo hizo firmar un contrato de arrendamiento por un inmueble en la población de San Diego de Cabrutica, para así evadir el pago que por tal concepto le corresponde. Alega igualmente, que la firma del contrato paquete, constituye una renuncia del trabajador a sus prestaciones sociales, En consecuencia demanda el pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.617.659,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.002.758,51), por concepto de otros conceptos adicionales no cancelados. Todo lo cual hace un total de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.620.417,69).
Consta de las actas procesales, que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M. C.A., se dio por citada mediante diligencia suscrita por su representante judicial de fecha 23 de mayo de 2002; mientras que la co demandada PETROZUATA, se dá por citada mediante diligencia suscrita por el abogado ANDRES RAMIREZ, en fecha 19 de enero de 2004.
En fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de las empresas demandadas presentan sus escritos de contestación de la demanda; posteriormente las partes promueven pruebas que son admitidas por auto de fecha 5 de febrero de 2004, cuya evacuación consta de las actas procesales, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Tal y como se ha establecido anteriormente, la citación de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, R.M, C.A. se produce en fecha 23 de mayo de 2002, mediante diligencia que cursa al folio 47, mientras que la citación de la co demandada PETROLERA ZUATA, C.A. ( PETROZUATA), se produjo en fecha 19 de enero de 2004, mediante diligencia presentada por su representante judicial, y que cursa al folio 92; siendo así, debe dejarse establecido que entre la primera y la última de las citaciones transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días, tiempo este que excede en abundancia el lapso a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de un expediente correspondiente al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La última parte del mencionado artículo establece textualmente:
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Es evidente, que el lapso indicado textualmente en la norma transcrita supra, es muy inferior al tiempo transcurrido entre las citaciones de las co demandadazas de autos, y siendo así las mismas quedan sin efecto debiendo en consecuencia la parte actora haber solicitado nuevamente la citación de las co demandadas, y no como se hizo en el presente asunto, que se prosiguió la causa a la fase procesal subsiguiente como fue la contestación de la misma.
Si bien es cierto, que ambas co demandadas comparecieron y dieron contestación a la demanda, también es cierto que la citación, esta concebida en el Código de Procedimiento Civil, como una formalidad necesaria para la validez del juicio y la cual debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en ese cuerpo normativo; esto conforme lo establece el artículo 215 Eiusdem; este carácter de fundamental, la hace de orden público por lo tanto las infracciones cometidas en su perjuicio, no pueden ser subsanadas ni aún con el consentimiento expresa de las partes conforme lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; por tanto la comparecencia de las co demandadas en forma alguna puede convalidar la falta de citación en el presente asunto con arreglo a lo establecido en el artículo 228 Eiusdem.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Ha quedado evidenciado, que el transcurso del tiempo entre la primera y la ultima de las citaciones, ha generado que las mismas queden sin efecto y por tal motivo resulta necesario su practica como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo quebrantamiento no puede ser inadvertido por este Tribunal, al cual la misma Constitución en su artículo 19, faculta para ser garantes de las disposiciones Constitucionales.
Se ratifica en esta sentencia, el criterio expuesto por este Tribunal en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, en el asunto BH13-L-1999-000010, referente a considerar sin efecto las citaciones practicadas con mas de sesenta días entre una y otra, lo cual hace necesaria la practica de nuevas citaciones conforme lo establece la parte final del tantas veces nombrado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones anteriores, se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a las empresas co demandadas para la realización de la audiencia preliminar. Se dejan sin efecto todas las actuaciones a partir del folio 94 y su vuelto. Se ordena en consecuencia remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda previa Distribución hecha por la U.R.D.D. no penal. Líbrese el oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus anexos.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS EMPRESAS CO DEMANDADAS PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212 ,215 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
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