REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 7 de Octubre de 2005.
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2001-000039

PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN ZAMORA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NICOLAS CHENG VELASQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.115.
Domicilio Procesal: Centro comercial La Laja, piso 1, oficina 3, avenida casacoima cruce con avenida Siegert. Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Parte demandada: SERVICIOS TECNICOS, S.A. ( SERTESA ).
Apoderados Judiciales Parte Demandada: JESUS VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.100.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda cruce con calle 22 Sur, segundo piso, oficina 202, El Tigre, Estado Anzoátegui.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN ZAMORA, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS, S.A. ( SERTESA), EL CUAL FUE REMITIDO A ESTE Despacho por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral, tal y como consta del auto de fecha 16 de diciembre de 2004, que cursa al folio 144.
Luego de habérsele dado entrada al expediente, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, que cursa al folio 145, y en el cual se ordenó la notificación de las partes respecto de tal avocamiento con miras a la reanudación de la presente causa.
Consta de los autos que no fue sino hasta el 12 de julio de 2005, cuando la parte actora a través de uno de sus co apoderados SIMON ANDARCIA FEBRES, se dá por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada, lo que ya había sido ordenado en el auto de avocamiento pero que estaba en espera del impulso necesario de parte para su practica. En fecha 3 de agosto de 2005, comparece el abogado JESUS VERDE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y se dá por notificado del avocamiento, y establece como domicilio procesal la sede social de la empresa. Mediante actuación que cursa al folio 161, la secretaria de este tribunal, certificó la notificación de las partes y una vez transcurrido los tres días para que intentaran el recurso de recusación a que se contrae el artículo 31 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, sin que tal defensa se hubiere ejercido; se procedió a reanudar la causa mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005, en cuyo contenido, el Tribunal se reserva una oportunidad posterior, a objeto de establecer la fase y estado en la cual se encuentra el presente asunto, y que es el objeto de la presente resolución interlocutoria.
Se aprecia de las actas procesales, que al folio 48 y siguientes, cursa escrito de fecha 21 de febrero de 2002; presentado por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la contestación de la demanda y en el cual opone la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la Cosa Juzgada; y la cual fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002; tal y como lo establece el artículo 351 eiusdem.
Presentada como fue la oposición a la cuestión previa opuesta, se abre de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y es así como las partes presentan sendos escritos de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia siendo admitidas las promovidas por la parte demandada y negada la admisión por extemporánea, respecto de las promovidas por la parte actora.
Pueden apreciarse en autos, que transcurrida la etapa probatoria conforme a la norma indicada supra, ambas partes solicitan al entonces Tribunal de la causa, pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta, conforme lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 352 eiusdem; cuyas solicitudes no fueron decididas por el Juez de la causa, quien mediante un auto que cursa al folio 117, de fecha 3 de abril de 2002; negó la solicitud de reposición formulada por la parte actora y nada dijo respecto de la cuestión previa opuesta. Est e auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora, no existiendo en autos evidencia alguna respecto de las resultas del mencionado recurso.
Así las cosas, clara e inequívocamente puede apreciarse, que en el presente asunto la Juez que conocía de la causa en ningún momento se pronunció respecto de la cuestión previa opuesta, la numero 9, referida a la Cosa Juzgada y tal pronunciamiento debía considerarse en esa oportunidad vital para el curso de la causa, en virtud de que si la misma era declarada con lugar, produce la extinción del proceso conforme lo establece el artículo 356 Eiusdem; por el contrario, si la cuestión previa fuera declarada sin lugar, la resolución del Juez incide en el computo del lapso de cinco (5) días hábiles dentro de los cueles debe procederse a dar contestación a la demanda, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 358 Eiusdem. No habiéndose producido sentencia respecto de la cuestión previa opuesta, hace deducir que tampoco transcurrió el lapso para contestar la demanda y siendo así; este Tribunal resulta incompetente a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicaran las siguientes reglas:
Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…”

Evidenciado como ha sido, que el presente asunto se encuentra en fase preliminar y que el conocimiento de la misma le corresponde por mandato expreso de la Ley a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, este Despacho indefectiblemente debe reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y así se decide.
Por consiguiente, dados los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena remitir los autos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D. Se ordena, librar el oficio de remisión correspondiente, foliar el presente expediente y asegurar sus anexos. Estámpese la nota correspondiente en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente al Régimen Procesal Transitorio que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil cinco
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA



ABG. MARINES SULBARAN