REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2005-000035
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO, quien es venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 8.403.268,debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARACELIS MANZANO, por habérsele violado los derechos constitucionales.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DEL QUEJOSO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente: que en el hecho de que fue sentenciado por el juzgado 4 de primera instancia en lo penal en funciones de juicio a cumplir la pena de dos años de prisión siendo que con motivo de que el señalado juzgado decidió que cesaría en sus audiencias a partir del 16 de agosto del corriente año hasta el 15 de septiembre del 2005, se le imposibilita solicitar medidas alternativas de cumplimiento de pena hasta cuando comiencen a correr nuevamente los lapsos procesales, por lo que considera que se le ha violado el debido proceso e igualmente que con motivo de tal decisión, por la cual fue condenado, permanece privado de su libertad situación esta en la cual se encontraba al concurrir al juicio oral y público, en la comandancia de policía del Estado Anzoátegui, por lo que solicita de esta Corte emita un mandamiento de habeas corpus.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por la recurrente, en su escrito de subsanación, se desprende que su acción va contra actuaciones Judiciales, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales. De allí que esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa:
Siendo que el accionante le imputa el supuesto hecho lesivo a sus derechos constitucionales al señalado Juzgado N° 4 de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, es esta Corte de apelaciones el superior jerárquico del referido juzgado por lo que a tenor del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer de la acción ejercida .Pues bien así las cosas este tribunal observa: el accionante, una vez reiniciados los lapsos procesales, podrá interponer los recursos a que haya lugar en contra de la decisión por la cual fue condenado y caso de que la misma quede definitivamente firme, podrá solicitar al juzgado de ejecución la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el ordenamiento legal.
Conforme con lo expuesto, es criterio de esta Corte de apelaciones, que el accionante debe agotar la vía ordinaria para hacer valer sus derechos siendo que los hechos alegados, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, no son atacables a través de la acción de amparo, Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, no se le ha violado ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, esta Corte de apelaciones considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro José Salcedo Briceño, asistido por la abogada Aracelis Manzano, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARACELIS MANZANO, por considerar habérsele violado los derechos constitucionales.
Regístrese, déjese copia notifíquese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRE
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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