REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 13 de Septiembre de 2005
194° y 146°

CAUSA N° BP01-R-2005-000124

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA DE JESUS MORENO SALAZAR Y AURORA MARIA SALAZAR, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Papelería Oriente C.A., debidamente asistidas por el abogado VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2004, donde el tribunal a quo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Agosto de 2.005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas ZORAIDA DE JESUS MORENO SALAZAR Y AURORA MARIA SALAZAR, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Papelería Oriente C.A., debidamente asistidas por el abogado VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación, en los términos siguientes:
“...PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la parte dispositiva de la sentencia de fecha 11 NOVIEMBRE 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
SEGUNDO: Consta de autos que la sentencia que aquí recurro nos fue notificada en fecha 25 MAYO/2005 mediante boleta que nos fue entregada, junto con otra que nos informan además, sobre la admisión de la querella que nuestro ofensor en la causa de la referencia, ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, ha incoado en forma temeraria contra nosotras, prevaliéndose de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento que aquí impugnamos.
TERCERO: el presente escrito de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia de que ha sido interpuesto dentro del término legal de los CINCO días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal venezolano.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
(Artículo 447, C.O.P.P.)
En lo adelante nos expresaremos en nombre de la ciudadana ZORAIDA DE JESUS MORENO SALAZAR, quien fue la persona que en autentica representación de la Sociedad Mercantil, interpuso la denuncia que dio lugar a este proceso:
Ya he manifestado arriba que este derecho de impugnación que ejerzo en esta oportunidad, va dirigido contra la parte dispositiva de una decisión que me es perjudicial, por cuanto pone fin a un proceso que pretendí instaurar, en uso del derecho-deber que me impone el artículo 285, para denunciar ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo demás continuado y frustrado en su segundo intento, que se estaba cometiendo contra PAPELERIA ORIENTE C.A., empresa mercantil en la cual desarrollo labores gerenciales, y de representación; y es el Estado, a través de estos órganos, quien debe garantizar el ejercicio de la acción penal, como fundamental componente de esa tutela jurídica efectiva que nuestro constituyente dispone en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en relación con el 23 del C.O.P.P., como derecho fundamental que toda persona, cualquiera sea su condición en el proceso, tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sean estos colectivos o difusos.
…el artículo 436 del C.O.P.P. me autoriza a impugnar la decisión del Tribunal “a quo”, por cuanto dicha sentencia ha sido utilizada por mi ofensor, el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, con agraviante conducta ofensiva de calculada intención, de obtener, en forma dolosa o de fraude procesal, una sentencia en sede penal, con inconfesables propósitos ulteriores en la sede jurisdiccional civil; es decir, se ha prevalido de la dicha sentencia que hoy impugno, para injustamente incoarme una querella acusatoria por simulación de hecho punible y calumnia;….
PRESENTACION DE LOS MOTIVOS
Se observa de la sentencia que es objeto de esta impuignación, que el Tribunal se fundamentó en una OPINIÓN del Fiscal designado para la investigación de lo hechos que fueron denunciados por mí; en el sentido de que según el criterio personal del dicho Fiscal Sexto……los hechos denunciados constituían delito, cuya acción debía estar sujeta a la acusación o querella de la parte agraviada…..
VIOLACION DE NORMAS PROCESALES
1. La inexistencia o la falta de una ajustada correspondencia entre la decisión como tal, como se la hizo, y la que hubiera debido ser decisión justa del Juez de primera instancia, cual era, que ante la ausencia verificada de una declaración de certeza del fundamento de la “Noticia Criminis” por parte del órgano de instrucción, y ante la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por el Fiscal; ha debido el respetado Juez recurrido, indagar en la verdad material, obtener la verdad verdadera, mediante la reconstrucción de los hechos , lo cual se logra a través de la apreciación libre y razonada de la prueba y de los indicios de la conducta punible desarrollada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, las cuales fueron aportadas con la denuncia….
2. Es inadmisible de que el Juez “aquo” haya fundado su decisión en una “opinión” del fiscal, el cual sin haber investigado, ni mucho menos haber dado una calificación técnica jurídica al delito denunciado, consideró él, que una denuncia fundamentada en un delito contra la propiedad, -como lo constituye el delito denunciado- constituía un delito perseguible a instancia de parte agraviada, y por lo tanto debía ser debatido bajo el procedimiento seguido en los delitos dependientes de instancia de parte, todo lo cual considero constituye, en principio, un grotesco error de interpretación de la ley sustantiva penal……
3. Incurre el Juez “aquo” en un vicio in procedendo cuando viola normas procesales relacionadas con el derecho inalienable que tiene la víctima “…a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso….”, en consecuencia a debido proceder conforme a las exigencias de la norma procesal contenida en el artículo 323 del C.O.P.P., en el sentido de emplazar a las partes, y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la decisión;….. La violación constatada de esta norma de carácter constitucional establecida como el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, sin duda menoscaba este derecho garantizado por la Constitución en su Artículo 49, numeral 3, y constituye, por lo demás un acto ejercido en franca contrariedad a lo que nuestro legislador penal ha desarrollado en el Artículo 120, numeral 2 de C.O.P.P., como derecho de la víctima, todo lo cual acarrea INEFICACIA DE LO ACTUADO…..
4. Es contradictoria la decisión del Juez “aquo” cuando admite en escrito de fecha 14JUNIO2004, una solicitud de sobreseimiento Fiscal del Proceso con fundamento en el artículo 318, numeral 4, de cuyo contenido se infiere el criterio expuesto y resaltado por el Fiscal para dar por terminado el proceso;…….
5. viola el juez normas de derecho sustancial, cuando apoya su decisión en elementos que él no pudo valorar por causa de la deficitaria instrucción e investigación de los hechos llevada a cabo por el Fiscal del Proceso, Fiscal Sexto JOSE ANTONIO MORILLO, conducta fiscal violatoria de la obligación procesal que dicho Fiscal tenía, de darle inicio a la instrucción formal y darle contenido en forma diligente a lo que le ordena el Legislador Procesal en la norma contenida en el Artículo 300, en relación con el 301 y 302 del C.O.P.P…….
6. Abundando entonces en estos motivos de la impugnación; somos el criterio de que en el supuesto afirmado de que realmente los hechos denunciados constituyen delito perseguible a instancia de parte agraviada, entonces, por obvio, el Juez de control No tenía competencia para declarar el sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con el Artículo 400 y siguiente del C.O.P.P., referidos al Procedimiento de delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, el órgano competente para conocer de estas causas es el TRIBUNAL DE JUICIO; TODO LO CUAL CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
PROMOCION DE PRUEBAS
En atención a lo que dispone el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en su aparte único, y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en estos cinco motivos del presente recurso, reproduzco el mérito favorable contenidos en la referida causa N° BP01-S-2004-000079….en la que corren insertas, la Denuncia signada con el N° 0009-04, y el Acta policial de fecha 13ENERO2004, signada con el N° 61-2004, emanado del Instituto autónomo de Policía Municipal de Sotillo; de cuya lectura se infiere la cualidad de denunciante que ostento frente a mi oponente LUIS EDUARDO MARTINEZ, y por supuesto se obtiene la convicción de la existencia de un hecho punible de los que el Legislador Penal tipifica como especies del género ESTAFA, descritos en el Artículo 464, en relación con el 465, numeral 1 del Código Penal…..
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente según el artículo 450 del C.O.P.P., y en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando lo que sea pertinente a los fines de darle inicio a la instrucción formal….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazados el Abogado EDUARDO PULGAR POLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, así como el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, dentro del lapso legal, no dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“....El Fiscal Sexto del Ministerio Público, el día 14-01-04, con motivo de la Audiencia de presentación solicitó se aplicara al imputado Libertad sin Restricciones por ser un delito de Instancia Privada; habiéndosele decretado por el Tribunal de Control N° 01, la Libertad Plena; conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por lo anterior, y con fundamento al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 6° del Ministerio Público, solicita El Sobreseimiento de la Causa. Este Tribunal a los fines de decidir, una vez analizada como ha sido la presente solicitud, concluye que la misma, a la vez de lo contemplado en el artículo 318, ordinal 4°,que dice: El sobreseimiento procede cuando, 4°: “….no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado….”. lo que materializa en la presente causa, al considerar el Ministerio Público que el delito que se le imputaría al ciudadano Luis Martínez sería de Acción Privada por lo tanto perseguible a Instancia de parte.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior, este Tribunal de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El recurrente solicita de esta alzada, revise la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó a solicitud del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, ya que en su criterio el delito no es perseguible de oficio sino mediante acusación de parte. Petición que fundamento el titular de la acción penal en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo manifiesta el apelante, el Ministerio Público debió investigar los hechos y luego dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, al momento de la audiencia de presentación del ciudadano Luis Eduardo Martínez, realizada ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó libertad sin restricciones, ya que a su juicio el delito presuntamente cometido y por el cual fue sorprendido infraganti, es perseguible a instancia de parte.

De la revisión del acta policial, que riela al folio 3 y su vlto., suscrita por el funcionario, Detective Oswaldo Rivas, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se infiere que el ciudadano Luis Eduardo Martínez, fue aprehendido en el momento en el cual se “…encontraba realizando pedidos de la papelería sin la orden de compra de la industria petrolera, acto seguido la gerente de la papelería se entrevistó con el ciudadano Víctor Silva, quien labora como comprador para el Departamento de Procura de la contrata de VALCOR de la empresa PDVSA, notificando esta que mencionado ciudadano (sic) había sustraído un sello de la misma, y la gerente haciéndonos entrega de un material que mantenía en su poder, unas facturas de compra a nombre la Papelería oriente, un sello húmedo de color negro, un carnet magnético y un carnet de identificación personal a nombre de MARTINEZ LUIS, por lo que le practicamos la detención preventiva…”

De la conducta probablemente desplegada por el ciudadano Luis Martínez se colige, que el mismo por medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la papelería oriente, en razón de que él se desempeñó como trabajador de la empresa VALCOR (contratista de pdvsa); la cual era surtida por la referida papelería, además de portar dos (2) carnets que así lo identificaban, uno magnético y otro de identificación personal, pretendió retirar de la papelería antes mencionada algún tipo de material de oficina, utilizando para ello hojas de solicitud de compras internas membreteadas PDVSA.

Ahora bien, de la narración de las condiciones de forma, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, se desprende que el ciudadano Luis Eduardo Martínez, fue aprehendido en flagrancia cuando presumiblemente adecuaba su conducta al tipo penal descrito en la norma contenida en el artículo 464 del Código Penal derogado, habida cuenta que el evento ocurrió el día 13 de enero de 2004; el cual tipifica el delito de estafa, siendo este además perseguible de oficio por el titular de la acción penal, y no como erradamente lo planteó el Ministerio Público, aduciendo que se trata de un tipo penal enjuiciable a instancia del interesado. Así se decide.

Asimismo, observa esta alzada que le asiste la razón al apelante en su alegato de falta de investigación del titular de la acción penal, puesto que solo rielan las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consistentes en acta de aprehensión y denuncia formulada por la ciudadana Zoraida de Jesús Moreno Salazar, ya que en la primera de las actuaciones mencionadas se hace referencia a un ciudadano de nombre Victor Silva, aduciendo que el mismo presta servicio como comprador para el departamento de procura de la contratista VALCOR de la empresa PDVSA, quien aparentemente informó que el ciudadano Luis Martínez no presta ya servicio en la compañía y que además sustrajo un sello de la referida empresa. Hechos éstos que jamás fueron corroborados por el Ministerio Público, así como tampoco se constató la autenticidad de las órdenes de compra.

Por otra parte, el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en la norma prevista en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que los hechos son perseguibles a instancia de parte y no por iniciativa del Ministerio Público.

Del análisis de las causales de procedibilidad del sobreseimiento, descritas en los cuatro numerales que integran el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ninguna que lo permita porque los hechos son enjuiciables a instancia de parte, ni siquiera la invocada por el representante del estado a los efectos de la iniciativa de la acción penal, ya que la del numeral 4, se refiere a la falta de certeza acerca de la persona que cometió el delito y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que consecuencialmente, impiden solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.

Ninguno de estos supuestos de hecho se evidencian en la presente causa, en razón de que sí hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tales como los nombrados en acápites anteriores, puesto que como quedó establecido, el Ministerio Público no realizó ningún tipo de investigación en la presente causa. Igualmente, del resultado de la investigación se verificará la existencia de fundamentos que permitan o no solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Luis Eduardo Martínez.

Conjuntamente, ha de advertirse que el sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo pone fin al proceso e impide su continuación, en virtud de que es el propio titular de la acción penal, quien está manifestando ante la autoridad judicial que existe alguna suerte de impedimento legal que le limita su posibilidad de actuación, su facultad de accionar, lo que adicionalmente se traduce en el presente caso, en el desmedro de los derechos que ostenta la víctima.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 del 08/04/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

"Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. "

Por las consideraciones que anteceden a juicio de este Tribunal colegiado, el Ministerio Público yerro al solicitar el sobreseimiento porque los hechos son perseguibles a instancia de parte, y el Tribunal de control no cumplió con su deber de examinar la esencia de la petición, tal y como lo faculta el artículo 282 del texto adjetivo penal, habida cuenta que si bien el mismo es el titular de la acción penal, eso no lo convierte en modo alguno en soberano del proceso, ya que la competencia material del Juez de Control es el depurador de la investigación y del proceso, amén de contralor de la actuación de las partes. Así se decide.

Como quiera que tanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como la decisión que decreta el sobreseimiento en la presente causa, fueron adoptados en contravención a las formas y condiciones previstas en los artículos 283 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un detrimento al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual la víctima es titular, por tanto los susodichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, de allí que es fuerza para este Tribunal Colegiado así declararlo, y consecuencialmente, retrotraer el proceso al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación del imputado. Así se decide.

Finalmente, se insta al Tribunal de Control a que sea más acucioso en la revisión de las causas para tomar sus decisiones a fin de que de cumplimiento cabal al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Ministerio Público a que proceda con mayor diligencia en la investigación de los hechos para evitar la impunidad que tanto daño social ocasiona.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por las ciudadanas ZORAIDA DE JESUS MORENO SALAZAR y AURORA MARIA SALAZAR MARVAL, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.502.545 y 1.159.469, respectivamente, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil Papelería Oriente, C.A., asistidas por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.584. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta tanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como la decisión que decreta el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto fueron adoptados en contravención a las formas y condiciones previstas en los artículos 283 y 318 eiusdem, circunstancia que causa detrimento al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual la víctima es titular, por tanto se retrotrae el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia de presentación del imputado, tomando en consideración que el presunto delito cometido es de acción pública y no perseguible a instancia de parte como lo adujo en principio el titular de la señalada acción.


Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.

El Juez, El Juez,

Dr. Juan Bernet Cabrera, Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez

La Secretaria,

Abog. Celia Cachón