REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : BJ01-X-2005-000065


PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de Defensor De Confianza del ciudadano CHRITIAN GIL, en contra de la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursa en las causales 7 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 eiusdem.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
ESCRITO DE RECUSACIÓN

La parte recusante señala lo siguiente: “...en fecha 19 de julio del 2005, solicité a la aquí recusada, que aplicara las facultades oficiosas que le confería el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa, declarar el sobreseimiento de la misma, por incurrir la acusación fiscal en falta de requisitos formales sustanciales para su admisibilidad, lo cual en nuestro criterio hacía procedente el sobreseimiento de la causa, solicitando a la vez, la declaración de nulidad absoluta de elementos probatorios que incidían en la admisibilidad de la acusación fiscal.

Como se desprende del escrito que con el numero 01 consignamos anexo, no se trataba nuestra petición de la oposición de una excepción, sino de la invocación de la aplicación de una facultad oficiosa de los Tribunales DE Control para dictar sobreseimiento aplicando el literal i), del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem, facultad ésta otorgada a los Tribunales de Control, por disposición expresa del artículo 32 del texto adjetivo penal venezolano…

Lógico es conducir, que siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones opuestas a la acusación fiscal por la defensa, es ésta misma oportunidad, es decir en el Audiencia Preliminar, cuando el Juez de Control debe decidir de oficio, sobre excepciones no opuestas por la defensa y no antes de realizarse la Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto, que la facultad oficiosa de la Jueza, ahora recusada, la formulamos por escrito, en cuanto a la aplicación del artículo 32 in comento, no deja de ser cierto que se trataba de una típica oposición de una excepción, con base a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 eiusdem, sino repetimos, se trataba de la invocación de una facultad oficiosa expresamente establecida en la Ley.

Ahora bien, honorables magistrados, en fecha 03 de agosto del 2005, fui notificado …de la decisión de la Jueza recusada de fecha 22 de julio del 2005, en la cual declara improcedente el pronunciamiento de oficio requerido por la defensa en relación, según el Tribunal, con la supuesta excepción opuesta a favor del imputado, alegando la recusada, actuar de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la Sentencia 256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de febrero del 2002. Ver anexo N° 02.

De la decisión de la Jueza de Control recusada, se desprende:

1. La Jueza recusada, decidió antes de la Audiencia Preliminar correspondiente, la invocación que formulamos de la aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la decisión de oficio sobre excepciones no opuestas, audiencia ésta que hasta la presente fecha no se ha realizado; emitiendo opinión adelantada sobre el asunto que debía decidir al final de la Audiencia Preliminar;
2. La recusada para decidir antes de la Audiencia Preliminar, aplicó incorrectamente la Sentencia 256, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero del 2002, la cual, siendo vinculante, precisamente establece en su texto que una nulidad esgrimida contra el acto acusatorio en la fase intermedia, debe ser decidida en la Audiencia Preliminar, dándosele tratamiento de excepción, y en consecuencia no siendo procedente su decisión antes de la Audiencia Preliminar, púes (sic), es en ese acto en el cual debe pronunciarse el Juez de Control.

En el caso que nos ocupa, honorables magistrados, la Dra. Elba Urosa de Lanza, Juez de Control N° 07 del Circuito Penal, evidentemente ha emitido opinión adelantada, cuando en auto de fecha 22 de julio del 2005, declaró improcedente la resolución oficiosa de una excepción no opuesta según lo dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ya de antemano, ha señalado cual será su decisión en la Audiencia Preliminar, lo que a la vez constituye una causal grave que afecta su imparcialidad en la futura Audiencia Preliminar, sobre el asunto que indudablemente solicitaremos nuevamente.

Así las cosas, con todo respeto consideramos que la ahora recusada, no debe continuar conociendo ce la presente causa, por cuanto ha emitido opinión del asunto que debía decidir en la Audiencia Preliminar y además ha afectado gravemente su imparcialidad en dicha audiencia…evidentemente , admitirá una acusación fiscal fundamentada en elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, en elementos ya anulados por la misma recusada y en elementos probatorios inexistentes en las actuaciones, en los que se funda la acusación fiscal, como lo manifestamos claramente en el escrito de invocación de aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que anexamos a la presente acusación, cuyo contenido, repito, fue decidido antes de la Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto que el error cometido por la Jueza recusada, constituye un error de derecho, no deja de ser cierto que ha emitido opinión, y ha afectado su imparcialidad aplicando incorrectamente la Ley y la Jurisprudencia esgrimida.

Consignamos en este acto, en cuatro (4) folios útiles, copia certificada del escrito de solicitud de resolución de oficio de excepción no opuesta, de fecha 19 de julio del 2005, cuya pertinencia y necesidad consiste en que dicho medio documental demuestra que contiene solicitudes de nulidad absoluta que a juicio de la Sentencia 256, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero del 2002, son equiparables a una excepción, debiendo decidirse sobre el asunto en la audiencia preliminar y no antes.

En un (01) folio útil, consignamos copia certificada de la Boleta de Notificación, en la que la Jueza recusada notifica a la defensa que declaró improcedente la aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, endecha 22/07/2005, es decir, antes de la Audiencia Preliminar. La necesidad y pertinencia de este medio documental, consiste en que permite demostrar que la resolución sobre la improcedencia de la excepción no opuesta fue emitida antes de la audiencia preliminar, la cual hasta el día de hoy no se ha realizado.

En un (01) folio útil, consignamos copia certificada de la Boleta de Notificación, en la que la Jueza recusada convoca a mi defensor José Daniel Contreras, en fecha 03/08/2005, a la audiencia preliminar a realizarse el 09/08/2005. La necesidad y pertinencia de este medio documental, consiste en que permite demostrar que aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, en la causa BP01-P-2004-001026, por lo que se comprueba, además, que la resolución de declarar improcedente la resolución de oficio de la excepción no opuesta, fue emitida antes de la Audiencia Preliminar, comprobándose que la aquí recusada, emitió opinión adelantada sobre el asunto que debía decidir en la Audiencia Preliminar, dada la naturaleza de la invocación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal , que contenía solicitudes de nulidad absoluta.

Solicito con todo respeto, que sean recabadas las actuaciones de la causa principal, cursante en el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de demostrar que la decisión de declarar improcedente la resolución de oficio de la excepción no opuesta por la defensa, fue emitida en auto de fecha 22 de julio del 2005; constatándose además, que la Audiencia Preliminar en la causa, aún no se ha realizado, por lo que se demuestra de las actuaciones que la Jueza recusada emitió opinión adelantada del asunto que debió decidir en la Audiencia Preliminar. De tal manera que la necesidad y pertinencia de la solicitud de recabación de las actuaciones de la causa principal, estriba en que lo aquí cuestionado es precisamente un acto de la recusada que la imposibilita seguir conociendo de la misma.

Por todo lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 constitucionales, en concordancia con lo establecido en los numerales 7 y 8, del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la ciudadana Jueza Elba Urosa de Lanza, Juez de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber emitido opinión sobre el asunto que debió decidir en la Audiencia Preliminar aún no realizada, como consecuencia de su decisión Adelantada…”.

CAPITULO II
INFORME DE LA RECUSADA

En informe presentado por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su condición de Juez de Control N° 07, expresó lo siguiente:

“Yo, ELBA UROSA DE LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.887, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de Defensor de Confianza del imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, en la causa seguida en su contra, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar informe en los términos siguientes:

En fecha 19 de Julio de 2005, se recibe escrito del recusante JOSE DANIEL CONTRERAS, cursante a los folios 83 al 86 de la causa principal N° BP01-P-2004-1026, mediante el cual requiere al folio 84 del mismo escrito expresamente “…solicitamos que el Tribunal aplique de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i), ya que el escrito acusatorio no contiene el requisito formal de contar con fundamentación suficiente…, se decrete el sobreseimiento de la causa, con base al numeral 318 del código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 22-09-2005, este Tribunal, considera improcedente el pronunciamiento requerido por la defensa de confianza, en relación a emitir pronunciamiento de Oficio sobre la Excepción opuesta, de conformidad con el artículo 30 en relación con el artículo 28, ordinal, numeral 4, literal i, del código Orgánico Procesal Penal; en concatenación con el contenido de la Sentencia N° 256, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de Febrero de 2002; quien entre otras cosas sostiene:

“…..No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el Juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, …., a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio..”

Considerando este juzgado que lo más ajustado a derecho, es resolver la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar.

Resulta necesario destacar, que en derecho y a los fines de efectuar requerimientos en los Tribunales de Justicia, no se debe realizar solicitudes híbridas, pues, o se hace la pretensión concreta y específica o no se solicita; vale decir, el recusante fundamenta su recusación alegando que la Juez de control N° 07, emitió opinión adelantada, sobre el asunto que se debió decidir al final de la Audiencia Preliminar; y agrega que él no interpuso la excepción; sólo pidió que el Juez en cumplimiento de una facultad oficiosa, de acuerdo al artículo 32 se pronunciara sobre la excepción; sin embargo, se observa que el mismo invoca el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su petición, y al dar lectura a la referida norma jurídica, la misma está referida de manera expresa a las excepciones, encontrándose delimitadas en el referido código, de manera precisa su procedimiento según la fase que corresponda.

Así las cosas, nos encontramos con el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones opuestas durante la fase intermedia, las cuales deben ser resultas en la oportunidad de verificación de la Audiencia Preliminar ; tal como lo sustenta la decisión del máximo Tribunal de Justicia antes señalada.

Retomando la idea anterior, relacionada con las peticiones híbridas y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, resulta totalmente incongruente lo sustentado por el recusante, cuando por una parte solicita que se resuelva una excepción mediante la facultad oficiosa que le otorga al Juez el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, señala que se trata “..de una excepción no opuesta..”.

Pues, si bien es cierto, que de acuerdo al mencionado artículo 32, el Juez puede asumir de oficio “la solución de excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte”. Sin embargo, es de destacar, que la causa principal, que dio origen a esta Recusación, se encuentra en fase intermedia por presentación de un escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público; siendo criterio de este Tribunal, en apego de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, y con respeto a las garantías procesales de las partes, que o más ajustado a derecho es emitir pronunciamiento en la Audiencia Preliminar; más aún si fue invocado el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a las excepciones.

De manera pues, considera la informante recusada, que en la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2005, en ningún momento se incurrió en causales de recusación de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que esta Juzgadora, tan sólo se limitó a señalar los argumentos bajo los cuales resultaba improcedente conocer de oficio la excepción opuesta, (señalada por la defensa como “excepción no opuesta”) basándose específicamente en el contenido de la Sentencia Constitucional de nuestro máximo Tribunal, antes mencionada; todo a los fines de darle oportunidad a las partes, conforme al principio de derecho de defensa e igualdad entre las partes, es decir, tanto a la defensa del imputado, como al Ministerio Público. Actuando esta Juzgadora con prudencia en la decisión, al no emitir pronunciamiento previo a la realización de la Audiencia Preliminar, sobre la solicitud interpuesta, con apego a las normas y principios constitucionales que garantizan los derechos de ambas partes.

Así mismo, cabe destacar aunque no es materia de la recusación interpuesta en mi contra, que la defensa debería ser igualmente diligente a los fines de asistir a las audiencias preliminares fijadas por este Tribunal, cuando observamos, que la fijada en la presente causa ha sido diferida en más de tres oportunidades y en ninguna de ellas ha estado presente la defensa de confianza, no obstante encontrarse debidamente notificada. Por lo que pareciera que la recusación interpuesta no es más que tácticas dilatorias que afectan gravemente el curso del proceso.

En este sentido, cabe destacar la opinión del doctrinario Alberto Baumeister Toledo, profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, al referirse a las causales de recusación, específicamente al ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene:

“..podría constituir un mecanismo tanto para el Juez como para las partes, para separarse en cierto modo voluntariamente de las causas cuando les convengan o no desearen conocer de las mismas, o inclusive, más grave aún, con el interés de que sea uno determinado el que deba hacerlo, y al cual podría llegar el expediente con vista de la crisis subjetiva…”

Por todos los argumentos expuestos debo concluir, que son totalmente infundados los motivos de recusación del abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, cuando de la simple lectura del escrito de recusación se evidencia que el mismo se fundamenta en una aberrante argumentación jurídica, que por ningún concepto se acopla a las normas y principios constitucionales que regulan la materia. Más aún, cuando su fundamento jurídico resulta desproporcionado y no se corresponde con las causales de Recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, con meridiana claridad se observa, que el artículo 85 de la referida Ley Adjetiva Penal, norma jurídica ésta donde se sustenta la recusación interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, tan solo contiene tres numerales, y está referida a la legitimación activa de los recusantes; encontrándose contenidas las causales de recusación en el artículo 86 y no en el 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud de la actuación temeraria de la defensa, es por lo que considero que la recusación presentada en mi contra, debe ser declarada inadmisible, por no existir una causal verdaderamente fundamentada, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico procesal Penal. Y para el supuesto, negado, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, en su carácter de defensor de confianza del imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO.
Cumplo en presentar por ante el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal, informe correspondiente dentro del lapso legal, de acuerdo al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que surta sus efectos legales”.

CAPITULO III
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con la norma prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en cuanto a la recusación propuesta por el Abogado José Daniel Contreras, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Christian Gil, contra la Juez del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, arguyendo que la misma adelantó opinión en la causa, habida cuenta que él le solicito decretara el sobreseimiento de la causa por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la juez decidió que el fallo pertinente se emitiría durante la audiencia preliminar.

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio traído a la causa por las partes, conviene establecer el sentido y naturaleza del principio de comunidad de la prueba, toda vez, que lo que se persigue con todo proceso es obtener la certeza de a quien corresponde en justicia y derecho la razón en los hechos litigiosos, en consecuencia, a los elementos de prueba se les adjudicará su justo valor en beneficio de la parte a la cual se la proporcione; indistintamente de quien la haya ofrecido, pues una vez incorporadas a las actas procesales, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte, como en tantas otras decisiones lo ha considerado este Tribunal colegiado.

Sobre la base de esta argumentación, se procede a la revisión y análisis de las pruebas aportadas por la partes, infiriendo en consecuencia esta alzada, que en efecto el abogado recusante, José Daniel Contreras con el carácter acreditado en autos, interpuso por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2005, escrito mediante el cual opone excepciones o solicita que el Tribunal de oficio se pronuncie los alegados vicios de la acusación fiscal, descrita en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal tal como se desprende de copia simple del referido escrito que riela a los folios 7 al 10 de la presente incidencia de recusación.

En este mismo orden, se ubica a los folios 28 al 30, copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que se estableció: “Por consiguiente, bajo los argumentos expuestos, lo más ajustado a derecho es resolver la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, y así se decide…”

Ahora bien, de las pruebas descritas anteriormente y que se valoran a la luz de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende, que si bien el auto producido por la ciudadana Elba Uroza de Lanza, actuado como Juez de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es consecuencia de solicitud formulada por el Abogado José Daniel Contreras relativa a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, no lo es menos que la jueza recusada, simplemente se limitó a fijar la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, estableciendo que la misma sería en ocasión de verificarse la audiencia preliminar, lo cual a juicio de este Tribunal colegiado no constituye pronunciamiento al fondo de la causa, en razón de que la pretensión del recusante no es fijar mediante decisión judicial cual es el momento procesal oportuno para decidir una excepción, sino que el hecho controvertido, es la formalidad que debe cumplir la acusación, lo que en todo caso, instituyó el Tribunal de control que lo realizaría durante la susodicha audiencia.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano José Daniel Contreras, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Christian Gil, en virtud de que no encuentra que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la existencia o no de las formalidades exigidas para la acusación fiscal que eventualmente conlleven a decretar el sobreseimiento de la causa; sino que decidió que la misma debe ser resuelta en la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.872, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CHRISTIAN GIL, en virtud de que no encuentra que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELBA UROSA DE LANZA, haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la existencia o no en las formalidades exigidas para la acusación fiscal que eventualmente conlleven a decretar el sobreseimiento de la causa; sino que decidió que la misma debe ser resuelta en la audiencia preliminar. Por tanto no está presente la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DEHERRERA.


EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.