REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000532
ASUNTO : BP01-R-2005-000127

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE ANTON ALCIBIADES, quien es venezolano natural de clarines, Estado Anzoátegui, donde nació el 12 de septiembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.263, de la acusación incoada por la Representación Fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación, en los términos siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. En primer lugar denunciamos el vicio de Falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Obsérvese que en fallo impugnado, después de establecer los datos identificatorios del proceso y las partes y señalar cuales son los hechos controvertidos, la sentenciadora, bajo el titulo “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, pasa transcribir textualmente los testimonios rendidos por la victima FREDDY SIMON CUBILLAN MORALES, El testigo JORGE ADALBERTO RONDON GAMBOA, el testigo FELIX ALBERTO VILLAEL GONZALEZ, la experta CARMEN CECILIA MENDEZ y el testigo ELIECER JOSE CARUTO. Seguidamente indica que dentro de las pruebas documentales fueron presentadas dos EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y una INSPECCION TECNICA POLICIAL sin siquiera transcribir, narrar o resumir su contenido…De inmediato la sentenciadora indica que en respecto a los principios fundamentales del proceso y del juicio oral, a la dignidad, defensa e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse sobre la valoración de dichas pruebas procede a resumir los testimonios de FREDDY SIMON CUBILLAN MORALES, FELIX ALBERTO VILLAEL, JORGE ADALBERTO RONDON GAMBOA, CARMEN CECILIA MENDEZ Y ELIECER JOSE CARUTO…Posteriormente la sentenciadora dice que analiza estas pruebas y que las relaciona entre si, pero sin expresar cuales fueron estos análisis ni cuales relaciones, y llega de pronto a su primera conclusión, de que en efecto a quedado demostrado que lo que solemos llamar, el cuerpo del delito, es decir indica que ha quedado demostrado el hecho objeto del debate, es decir, que en efecto una persona, armada, en la fecha y lugar indicados en la acusación, procedió a someter a la victima para despojarlo de sus bienes, pero desecha los elementos inherentes a la autoría y responsabilidad del imputado, basándose en otras conclusiones que suponemos deduce el acervo probatorio, pero que igualmente no expresa de donde lo hace...Es decir, sin motivación alguna la juez establece la comisión de parte de lo hechos debatidos, luego establece, sin explicación alguna, que igualmente quedo demostrado que el verdadero autor del hecho llevaba un sombrero que no le fue encontrado al acusado, que el verdadero autor de los hechos tomo una cantidad de dinero que no le fue encontrada al acusado y que el verdadero autor tomo un equipo de oxicorte que no le fue encontrado al acusado, es mas cuando la victima manifiesta que el acusado era corpulento, pero la ciudadana juez debe entender que para el momento de los hechos el acusado era corpulento quiero decir que una persona que se encuentra retenido por espacio de 8 a 9 meses su aspecto físico tiene que cambiar por la misma naturaleza a que esta sometido el cuerpo humano, todo lo cual la lleva a concluir, sin explicar como ni porque, que no quedó acreditada la culpabilidad por existir una duda razonable…Tampoco la juez explica las razones por las cuales no da ningún valor probatorio en cuanto a la culpabilidad al testimonio del funcionario policial JORGE RONDON que llego al sitio justo al momento en que la victima terminaba de someter al acusado después de un intercambio de disparos. La sentencia se limita a indicar que este testimonio no incrimina, pero no explica porque no puede entenderse que este testigo pueda dar fuerza incriminatoria al acervo probatorio, a pesar de apoyar la parte final del testimonio de la victima y constatar que en efecto era el acusado quien fue detenido pocos momentos después de ocurridos los hechos y se le encontró en su posesión un arma de fuego, presuntamente utilizada para cometer los hechos...Incluso los testimonios de los expertos son analizados con sutileza, puesto que no indica la relación evidente que existe entre el dicho del experto que confirma la existencia de las armas de fuego y el dicho de todos los testigos que se refieren a ellas y a su incautaciones el sitio de la detención… SEGUNDA DENUNCIA. En segundo lugar denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio de la Apreciación de la Prueba como lo es la sana critica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem. Es así como esta norma esta en correspondencia con los artículos 197, 198 y 199 de la Licitud, libertad de las Pruebas, y de su apreciación idibems…Como hemos explicado en este escrito, en el fallo absolutorio el Tribunales (sic) limita a explanar algunas, no todas, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral, transcribiendo textualmente los testimonios y luego resumiendo su contenido, para pasar de inmediato a explanar las conclusiones a las que llega el tribunal, como lo son el que de las pruebas deduce la demostración del hecho objeto del proceso, pero no deduce de ellas incriminación que sirva para inculpar al acusado...Consideramos que la juez además de indicarnos que daba por demostrado el hecho, debió decir expresamente cada razonamiento utilizado para llegar a esa conclusión, explicando por ejemplo en que partes las distintas declaraciones son contestes y no son desvirtuadas por otros elementos de pruebas y en que parte ellas son contestes o no son apreciadas como prueba de cierto hecho debatido por ser desvirtuada por otra u otras pruebas o por determinada máxima de la experiencia o conocimiento científico…Igualmente, la ciudadana Juez debió expresar cual es esencialmente la parte de las declaraciones que incriminan al acusado que desecha e indicar específicamente con que otra prueba resultan contradictorias o que máxima de la experiencia o regla de la ciencia hace que no sea creíble o verosímil…no señala la sentencia en que son contestes las los (sic) declaraciones rendidas por la victima y el único testigo y empleado del local comercial objeto del delito ni tampoco señala en que parte de ellas las mismas se contradicen, es decir, no nos dice si para desvirtuar el señalamiento que los testigos hacen del imputado se basa en alguna contradicción de las declaraciones o en alguna de las reglas de la sana crítica que las hagan inverosímiles entre si…Tampoco expresa cual es el razonamiento, regla de la lógica, máxima de experiencia o regla científica conforme a la cual no se puede utilizar el testimonio del funcionario policial que practico la detención flagrante del acusado… Debió decirnos la Juez porque máxima de la experiencia, en lugar de acoger esta prueba para reforzar el valor probatorio de las anteriores testimoniales, simplemente la desechó solo indicando que dicho testigo no presencio el hecho… nos sorprende la sentencia, puesto que aun en las conclusiones que favorecen nuestra posición, como es dar por demostrado el cuerpo del delito, la misma se limito a hacer una exposición objetiva de las pruebas y nunca expreso la opinión del juez sobre cada uno de sus aspectos, solo expresando, sin análisis alguno, que da por demostrados ciertos hechos, que establece ciertas circunstancias y que de esas circunstancias deduce que no esta demostrada la culpabilidad…TERCERA DENUNCIA. En tercer lugar denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales la Justicia debe ser gratuita y los jueces deben suspender la aplicación de las disposiciones que contraríen tal mandato constitucional, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…es el caso que en el fallo recurrido el Tribunal ordena nuestra condena en costas por resultar totalmente vencidos, aplicando la disposición preconstitucional y contraria a estas disposiciones contenida en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTA DENUNCIA. El tribunal cuando decidió no tomo en consideración que el arma utilizada por el acusado era de fuego, situando a la victima en riesgo a la vida y a su integridad física. Y mas aún el dicho de la victima y único testigo no apreciado en la sala de juicio oral…SOLUCION PROPESTA. De conformidad con el Primer Aparte del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito de la Corte de Apelaciones en virtud para dictar un nuevo fallo se hace necesario que se proceda a la realizar una valoración de la prueba no contenida en el fallo impugnado y las exigencias de la contradicción solo autorizan que esto se haga por el juez que presencio el Juicio Oral, y no por la Corte de Apelaciones, Solicito se ANULE LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DE JUICIO DISTINTO DEL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA RECURRIDA…”
..”

Pese de haberse notificado el Abog. MARCOS MARCANO, en su carácter de defensor privado del acusado, el mismo no dio contestación al recurso ejercicio.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…El articulo 460 del Código Penal, tipifica el delito de Robo Agravado. En la disposión sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado JOSE AUGUSTO ANTON ALCIBIADES, conteniendo elementos propios de esto (sic) tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio del ciudadano FREDDY SIMON CUBILLAN MORALES; que ante la ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuado con los elementos probatorios debatidos, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación. Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declara LA ABSOLUCION del ciudadano JOSE AUGUSTO ANTON ALCIBIADES, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad plena y así se declara…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Julio de 2005, se libro oficio N° 646-05, dirigido al Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le solicito la remisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-2004-000532, seguida al ciudadano JOSE AUGUSTO ANTON, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 22 de julio de 2005, se recibió la causa N° BP01-P-2004-000532, proveniente del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.



Por auto de fecha 26 de Julio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO


Los motivos que hicieron procedente el presente recurso de apelación, fueron los de falta de motivación, indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de aplicación de los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscritos en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal.

En lo atinente al primer motivo de impugnación, la recurrente lo refiere como una falta relativa de motivación, toda vez que la Juez a quo no realizó la labor de comparación y concatenación de todo el acervo probatorio llevado a la audiencia oral y pública, limitándose a transcribir literalmente el contenido de cada una de las deposiciones, para luego concluir que si estaba probado el hecho delictivo, más no la autoría del acusado, razón por la cual decretó su absolución.

Para Giovanni Leone, “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.

De la anterior cita se desprende, que el juez al momento de dictar una sentencia, ésta debe bastarse por sí sola, es decir, de su simple lectura deben emerger las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para llegar a la conclusión plasmada en su parte dispositiva, debiendo realizar una labor de decantación probatoria, analizando todas y cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral, comparándolas entre sí, para finalmente expresar las razones por las cuales estima y valora las que considere viables para sustentar su tesis y, argumentando también, los motivos por los cuales desestima otras.

En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. Sergio Brown Cellino, en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:

“…La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado. Entre nosotros, el primer control sobre el cumplimiento de este requisito es el que realizan los escabinos, puesto que el juez redactor percibirá de inmediato si el ciudadano común entiende o no su lenguaje. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justificas cada conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su exámen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. Finalmente, en expresión del profesor DE LA RUA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (DE LA RUA, 1994: 119 y ss.)


De la lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar que en el capítulo referente a “ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez a quo se limita a realizar una enumeración material de las pruebas presentadas en juicio y a transcribir de manera literal el contenido de cada una de ellas, es así como se transcriben las declaraciones de Freddy Simón Cubillán Morales, víctima directa del hecho; el agente Jorge Adalberto Rondon Gamboa; Felix Alberto Villael Gonzalez, empleado de la víctima; la experta Carmen Cecilia Méndez Hernández y el funcionario Eliécer José Caruto Curbata, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Anzoátegui, obviando incluir dentro de estas pruebas la declaración rendida por el Acusado durante la celebración del Juicio Oral y Publico.

Seguidamente, al final de ese capítulo, la juez a quo determina que de esas pruebas se concluye que el ciudadano Freddy Simón Cubillan Morales, fue victima del delito de Robo Agravado cometido en su perjuicio el día 15 de junio de 2004, pero finaliza decretando la absolución del acusado, al hacer un señalamiento a una prenda que presuntamente portaba éste para el momento de suceder los hechos, vale decir, un sombrero tipo llanero, así como la ausencia de las llaves del vehículo, un equipo de oxicorte y 180.000 bolívares, lo que a su entender hicieron nacer una duda razonable a favor de éste, sin realizar una labor explicativa de porque desestimó los señalamientos cursantes en autos, emanados de esas mismas declaraciones valoradas afirmativamente para acreditar la corporeidad del hecho delictivo, relativos a la autoría del delito por parte del acusado de autos, quien fuera detenido al resultar herido por la víctima a pocos momentos de suceder los hechos, portando un arma de fuego, sin realizar juicio de valor alguno de la prueba testimonial del Acusado de autos.

Con la forma o manera como se produjo la sentencia impugnada, considera esta Corte de Apelaciones que resultó transgredida la norma que contempla los requisitos que debe cumplir toda sentencia, como lo es el artículo 364 del texto adjetivo penal, en el cual se exige la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, debiendo señalar el juez la razón por la que acoge los medios de pruebas que sirvan para sustentar su tesis y, de igual manera, indicar los motivos por los cuales se desechan otras.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció el siguiente criterio, compartido por este decisor de alzada:

“ Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

La expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”


En consecuencia, al no haber realizado la juez a quo esa labor de comparación y decantación probatoria en la sentencia que produjo, que absolvió al acusado José Augusto Antón Alcibiades por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, con la que desvirtua la imputación hecha por el Ministerio Público, e incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la causal de impugnabilidad establecida en el ordinal 2º del artículo 452, ejusdem, relativa a la falta de motivación, entendida también ésta, como la ausencia de la labor comparativa de pruebas que debe hacer el juez, debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que produjo la decisión que aquí se anula, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como consecuencia de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones se abstiene de conocer el segundo motivo de este recurso. Así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en cuanto al primer motivo de impugnación relativo a la Falta de Motivación de la sentencia y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE ANTON ALCIBIADES, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.263 y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que produjo la decisión que aquí se anula, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los demás motivos del presente recurso.


Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

El Juez

El Secretario

Abog.Javier Villarroel Rodriguez