REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005.
196° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2004-000107.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000167.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelida Basile Drija, Defensora Pública Sexta del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora de los acusados Jorge Luis Belisario y Cesar Eduardo Pérez Aguilar, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2.005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir cada uno la pena de DOCE (12 AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos encontrado responsables al primero de los nombrados por el delito de ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al segundo por el delito de ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas María del Carmen Calderón y Jacqueline Carolina López, y las accesorias de ley prevista en el artículo 13 ibiem. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en los ordinales 2° y 4° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación, después de narrar lo acontecido en la audiencia de presentación de los imputados, la acusación presentada, la audiencia preliminar y los actos propios del Juicio oral y público, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“El Tribunal con el testimonio de experto Jacquielin López González, Argenis Alexander Velásquez y José Chacón consideró que había quedado debidamente acreditado el hecho enjuiciado y que los habían despojado de sus pertenencias tales como un morral, un teléfono celular marca nokia y otros objetos, siendo que ningún momento se demostró durante el debate la existencia de tales objetos por cuanto la experta en ningún momento compareció a deponer sobre la experticia realzada a los objetos supuestamente incautado por tanto no puede acreditarse la existencia de tales objetos con el simple dicho de los ciudadanos antes señalados.”
“Igualmente manifiesta que con el testimonio de Jacquielin López quedo demostrado que los sujetos se bajaron de la unidad de transporte colectivo y se fueron caminado (sic) hacia un barrio en, la vía alterna (que sujeto) ¡quienes?(sic) Esta declaración no demuestra culpabilidad alguna asimismo sostiene que con el testimonio de la antes citada ciudadana se acredita que se bajo de la unidad y junto con una señora siguió a los sujetos y luego la policía los, en detiene (sic). Cual señora, en ningún momento compareció ante el juicio ciudadana alguna que corrobore este testimonio ni funcionario policial que manifestara que lo había agarrado. Evidentemente aun cuando el tribunal trate de hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, observamos que los mismos no pueden determinarse con el testimonio de dos personas pues debe existir una armonización de las pruebas dentro del Proceso Penal que permita al Juez tener una visión clara para condenar o absorber a una persona cosa que no ocurre en la presente sentencia y que violenta lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que .a apreciación de las pruebas por el tribunal no son coherentes con el hecho que se dio por probado y menos determina la responsabilidad penal de mis representados.”
“Por otra parte no fue aplicado el principio del in dubio pro-reo violentándose es(sic) esta manera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que nos encontramos en lo dispuestos en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal(sic).”
“Las razones que sostiene la sentencia del Tribunal de Juicio, evidencia que la motivación de la misma no es suficiente, por cuanto la aplicación de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado, lo cual en el presente caso quebranta lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que la juez especifica los hechos, que da por probado el(sic) debate, no es menos cierto que las pruebas evacuadas no eran suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi(sic) representado(sic)…se observa que existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“Ciudadanos Magistrados….por los razonamientos antes expuestos, solicito de ustedes, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, se sustancia(sic) conforme a derecho, se le de curso legal correspondiente y cumplidas como fueron las actuaciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal proceda a la anulación de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio.”
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, al dar contestación al recurso de apelación ejercido, expresó:
“…En el presente hecho delictivo esta Representación Fiscal, en ningún memento ni etapa procesal acuso a los ciudadanos: JORGE LUIS BELISARIO; CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, por la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no se explica como la Defensa en su escrito de Apelación manifiesta que no había sido comprobado el cuerpo del delito por incomparecencia del experto Jacquielin López a fin de que dispusiera sobre el arma…En la reforma de nuestro proceso penal se cambio el sistema de la apreciación de las pruebas, NO EXISTIENDO LA PRUEBA TARIFADA, SINO por el contrario establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que las pruebas se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciación que hizo a cabalidad con nuestro Sistema Procesal Penal la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1ro. 03 en el Juicio oral y público, la valoración es hecha de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, en tal sentido cabe citar lo que al respecto señala nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha: 12-11-2.004 cuyo extracto Cito:”El método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que e el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”…Fin de la cita. (Subrayado y resaltado nuestro)…”
“Señala la Defensa en su escrito de Apelación lo siguiente Cito:”…por lo que nos encontramos en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” y marca en el “CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL RECURSO” lo siguiente cito: “las razones que sostiene la defensa del Tribunal de Juicio, evidencia que la motivación de la misma no es suficiente, por cuanto la aplicación de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, lo cual en el presente caso quebranta la dispuesto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” Fin de la cita.- La ciudadana Jueza cumplió íntegramente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en la Sentencia recurrida por la Defensa lógica entre la Normativa, Motiva y Dispositiva de la misma, no se dio una sin la estructura lógica de la otra, da a entender que desconoce la Defensa, que en nuestro sistema procesal penal, el concepto de medio de prueba tiene dos connotaciones igualmente validas, tal y como lo establece el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: 2LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell hermanos Editores. Pág. 24”; Cito: “…Pues, por una parte, se les define como la actividad del Juez o investigador a fin de obtener conocimiento sobre determinados hechos, y por otra parte, se consideran medios de prueba a los instrumentos u órganos que sirven de vehículo para llevar ese convencimiento al proceso. La conceptuación del medio probatorio como actividad del juzgador o de sus auxiliares en busca del convencimiento, el juez tiene que leer los documentos del proceso, hacer la inferencia del indicio, escuchar a los testigos…fin de la cita.- La Ciudadana Jueza al juzgar realizo un proceso de intelección el cual la condujo a la dedicación.”
Al respecto establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia 1ro. 144 de fecha: 03-05-2.005, cuyo extracto cito lo siguiente: “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”
“…Quedó probado con el desarrollo del debate oral y público, que el Tribunal Tercero de Juicio APLICO el Artículo 460 DEL Código Penal, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una Sentencia Condenatoria decisión correspondiente a todas luces Jurídicas por cuanto se demostró que:
1. Que en fecha: 16-01-2.004 los hoy Condenados JORGE LUIS BELISARIO, por el delito de ROBO A mano armada…y CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD
2.- Que los Acusados tienen plenamente comprometida su responsabilidad penal en la comisión de este hecho punible.
3.- Que fueron contestes y reiterativas las testificales evacuadas en la sala en el desarrollo del Juicio oral y público, con las cuales quedo probada plenamente la participación de los Acusados en el Delito por el que fueron condenados.
“Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal se adhiere en todas y cada una de sus partes a la Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…en la cual el referido Tribunal CONDENO a los acusados JORGE LUIS BELISARIO; CESAR EDUARDO PEREZ AGUILARTE, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, e igualmente solicito que el Recurso de APELACION interpuesto por la Defensa Pública de los acusados…sea declarado SIN LUGAR y se RATIFIQUE la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia, expresa:
“Con las declaraciones de los ciudadanos: JACKELINE CAROLINA LOPEZ, ARGENIS VELÁSQUEZ y JOSE LUIS CHACÓN, quedó debidamente acreditado que el hecho que se enjuicia fue perpetrado el día 16 de Enero del año 2004, tal como lo señalara la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, ya que si bien la testigo JACKELINE LOPEZ, solo hace referencia a que ello sucedió en Enero del año pasado y el testigo ALEXANDER VELÁSQUEZ, asevera que si bien no recuerda, los hechos tuvieron lugar a principios o mediados de Enero del año pasado, el testigo JOSE LUIS CHACON, fue preciso al señalar, que en fecha 16 de Enero del año 2004, fue cuando recibió la llamada por parte del comisario YANEZ.
También quedó debidamente comprobado, que los hechos acaecieron en horas de la mañana de la mencionada fecha, lo que se evidencia de la declaración de la ciudadana JACKELINE LOPEZ, quien afirmó a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, que los hechos ocurrieron de nueve a nueve y media de la mañana, lo que aparece confirmado con el testimonio de ARGENIS VELÁSQUEZ, quien en el relato que hizo de los hechos afirmó que eso sucedió una de las mañanas cuando se dirigía a la Universidad y corroborado por el testigo JOSE CHACON, quien aseguró que cuando trasladó a las víctimas al comando policial ubicado en Tronconal Tercero, ello ocurrió en el transcurso de la mañana entre diez a once.
De igual forma con las declaraciones de JACKELINE LOPEZ y ARGENIS VELÁSQUEZ GIL, quedó demostrado que el hecho ocurrió en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta Barcelona-Puerto la Cruz.
Quedando también demostrado con las testificales de JACKELINE LOPEZ y ARGENIS ALEXANDER VELÁSQUEZ GIL, que fueron tres los sujetos que se montaron a la unidad autobusera.
En cuanto al porte de armas por parte de los sujetos que irrumpieron en el autobús, ello quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana JACKELINE LOPEZ, quien adujo que a la señora le mostraron el arma y a ella no se la mostraron pero si le insinuó el que la despojó de sus pertenencias que tenía un arma, lo cual se haya corroborado con el testimonio de ARGENIS ALEXANDER VELÁSQUEZ GIL, quien a preguntas formuladas por la Representante de la Vindicta Pública, respondió, que ellos cargaban armas y una era negra con plateado, contestando a preguntas formuladas por la defensa que a dos de los sujetos les vio armas y a él uno solo lo amenazó con el arma.
Quedó también demostrado con las declaraciones de JACKELINE LOPEZ y ARGENIS VELÁSQUEZ, que los sujetos despojaron a éstos de sus pertenencias, a ella de su morral y a él de un teléfono celular marca nokia, así como al chofer y a otras personas que se hallaban en el interior del colectivo.
De igual manera de las declaraciones de JACKELINE LÓPEZ y ARGENIS VELÁSQUEZ, quedó probado que los sujetos se bajaron de la unidad de transporte colectivo y se fueron caminando hacia un barrio ubicado en la vía alterna.
Con el testimonio de la ciudadana JACKELINE LOPEZ, quedó acreditado que ella se bajó y junto a una señora siguió a los sujetos y se metieron en una calle y luego uno de los policías le dijo que los habían agarrado y aunque ya no tenía la misma ropa ella los reconoció, lo que concuerda con la declaración de ARGENIS VELÁSQUEZ de que vio que los funcionarios se montaron en la patrulla y se fueron en busca de los sujetos y antes de informar a los funcionarios se había bajado de la unidad la señora de acento colombiano y con la declaración de JOSE CHACON, quien expresó que llegó al sector Los Tubos ubicado en la vía alterna, desde donde trasladó a las víctimas al comando principal.
Analizadas las declaraciones rendidas durante el debate oral y público, queda a criterio de quien aquí sentencia la valoración de los elementos de prueba que fueron traídos al proceso, pudiendo extraer libremente sus conclusiones, respetando siempre las reglas que gobiernan el razonamiento humano, la lógica, las ciencias y la experiencia común y decidiendo en base al valor de convicción, acerca de la verdad o falsedad, que arrojan los elementos probatorios mediante los cuales se trató de demostrar los alegatos de cada una de las partes intervinientes en el proceso penal en concreto.
En este sentido de los hechos que quedaron acreditados, esta Instancia observa que se presentaron a declarar en el debate dos testigos presénciales, por una parte la ciudadana JACKELINE LOPEZ, quien según sus propias palabras fue despojada de un morral de su propiedad, cuando se desplazaba en una unidad autobusera que cubría la ruta Barcelona-Puerto la Cruz, narrando que si bien ella venía mirando por la ventanilla en el puesto donde estaba ubicada detrás del chofer, cuando volteó vio que el acusado (señaló a JORGE LUIS BELISARIO) le estaba quitando la cartera a la señora y que a ella no le mostraron arma alguna pero a la señora si se la mostraron, que luego ella se bajó de la unidad y cuando volteó una señora se bajó del autobús y ella le dijo que había visto cuando los sujetos se habían metido por una calle, que se dirigió al puesto policial junto a la señora, los policías se fueron y de allí salió corriendo otra vez y se metió junto a la señora a un terreno y luego uno de los policías le dijo que los habían agarrado y al doblar como a una cuadra estaban los muchachos y ya no tenían la misma ropa pero sin embargo los reconoció y luego se los llevaron al comando, contestando a preguntas formuladas, que los funcionarios le preguntaron si ellos habían sido y ella reconoció al que le había quitado el bolso.
Por otra parte el testigo ARGENIS ALEXANDER VELÁSQUEZ GIL, quien también iba a bordo de la unidad de transporte colectivo que fuere asaltada, expresó, que después de haber rodado unos diez minutos se montaron tres sujetos y al poco tiempo dijeron que era un atraco y comenzaron a despojar a las personas y el señor de color claro (señalando al acusado JORGE BELISARIO) le pidió el celular y luego de golpearlo dos veces él lo entregó, despojando a una muchacha que iba a su lado de un koala y en la parte delantera del autobús había una ciudadana con acento extranjero (colombiana) y la despojaron de una cartera y más adelante le dijeron a unos funcionarios lo del robo, pero antes se habían bajado de la unidad la señora de acento colombiano y más adelante otra, viendo cuando los funcionarios se montaron en la patrulla y se fueron en busca de los sujetos, que cuando llegó a clases le contó a un amigo y éste empezó a mandar mensajes, luego como a la hora su amigo recibió una llamada informándole que habían agarrado a los tipos y habían recuperado su celular, contestando a preguntas formuladas que JORGE BELISARIO (a quien señaló) fue el que le dio el golpe en la cabeza y le quitó el celular y el koala a la ciudadana que estaba a su lado y que luego los sujetos siguieron hacia los puestos de adelante y dos se quedaron en el pasillo recogiendo, que dos de los sujetos portaban armas y una era de color negro plateado.
Declaraciones éstas valoradas por emanar de testigos presenciales, las cuales guardan contesticidad en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos y formaron en el ánimo del sentenciador la convicción de cómo ocurrieron los hechos enjuiciados y que los acusados aprehendidos fueron dos de los tres sujetos que portando armas de fuego, penetraron al interior del autobús, despojando de sus bienes a los pasajeros, incluido al chofer de la unidad donde éstos viajaban.
En este sentido encuentra esta juzgadora que no se observan contradicciones de relevancia entre los dichos de los mismos, tal como lo señalara la defensa, puesto que quedó claro en el transcurso del debate, que el testigo ARGENIS VELÁSQUEZ iba en la parte de atrás del autobús, pues cuando declara hace referencia a la parte delantera del autobús para señalar que allí se encontraba la ciudadana de acento extranjero (colombiana) que luego se bajó de la unidad, lo que corrobora la testigo JACKELINE LOPEZ, quien afirma que ella iba en la parte de adelante, detrás del chofer y fue despojada de un morral, de manera que se desprende claramente de las declaraciones rendidas, que la ciudadana que iba al lado del testigo ARGENIS VELÁSQUEZ y que fue despojada de su koala, no es la misma que iba adelante detrás del chofer y que fue despojada de un morral, tal como también especulara la Fiscal del Ministerio Público.
De manera que con las declaraciones de los antes referidos y analizados testigos, quedó a criterio de esta sentenciadora comprobada la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, JORGE LUIS BELISARIO, quien fuere señalado abiertamente por los ciudadanos JACKELINE LOPEZ y ARGENIS VELÁSQUEZ como uno de los tres sujetos que participó en la comisión del hecho, que a juicio de quien suscribe configura el delito de ROBO A MANO ARMADA.
En cuanto al acusado CESAR EDUARDO PEREZ, esta juzgadora encuentra, que el mismo tal como lo señalara la testigo JACKELINE LOPEZ fue aprehendido en compañía de JORGE LUIS BELISARIO y que si bien éstos se habían cambiado de ropa ella los reconoció y luego se los llevaron al comando, hecho éste que no quedó desvirtuado durante el transcurso del debate ni con su propio dicho ni con los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, lo que también concuerda con la declaración de ARGENIS VELÁSQUEZ, quien señaló que durante el asalto al colectivo, dos de los sujetos se quedaron en el pasillo de la unidad recogiendo, de lo que se desprende su participación en el ilícito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que la presente sentencia con relación a ambos acusados es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en fecha 28 de Julio de 2005, ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se celebró la audiencia oral fijada por esta Corte, para debatir los fundamentos del presente recurso, y estando presente las partes, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, se fijó la publicación de la sentencia para la publicación de la decisión de fondo.
En fecha 23 de Agosto de 2005, se avocó al conocimiento del presente recurso el Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, en virtud de encontrase de vacaciones el Dr. Javier Villarroel Rodríguez.
En fecha 24 de Agosto de 2005, a los fines de preservar el principio de inmediación, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día 05 de Septiembre de 2005, a las 10:00 am., fecha en la cual se difirió para el día 08 de Septiembre de 2005, a la misma hora, cuando efectivamente fue celebrada.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Si analizamos el escrito contentivo del recurso de autos, observamos que la recurrente expresa que su acto impugnatorio se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos cada uno respectivamente a:
Ordinal 2°.- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Ordinal 4°.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Haciendo examen del escrito recursivo, observamos como la recurrente, de manera dispersa, expresa lo que para ella son los motivos de su acto impugnatorio, haciendo una narración de los hechos y de los actos procesales en virtud del proceso penal seguido contra sus representados, para luego hacer un análisis de los testimoniales debatidos y concluir que no existían suficientes medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de sus representados.
Trayendo a este punto los numerales u ordinales del artículo 452 del Código adjetivo penal, en los cuales basa su apelación, inferimos que la Abogada Nelida Basile, no especifica de manera concreta, separada y fundamentada, cual es, o cuales son los vicios que ella observa en la sentencia, no cumpliendo así con la obligación impuesta en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su segundo aparte impone al recurrente la obligación de interponer su recurso en escrito fundado, expresando de forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.
No obstante lo antes expuesto, habiéndose establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal, que admitido el recurso, por haber escapado de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser desestimado por estar manifiestamente mal fundamentado, sino que debe la Corte, pasar a pronunciarse del fondo del asunto planteado, es por lo que esta Instancia pasa a decidir:
Así tenemos, que en su párrafo titulado “Capitulo III Fundamentos del Recurso, la apelante hace ver que la motivación esgrimida por la Juez A quo, no le parece suficiente, y que para ella representa la violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo delimitado este motivo de impugnación, esta instancia, a los fines de determinar si la recurrida esta viciada de falta de motivación suficiente, para llegar a la determinación que obtuvo de las pruebas debatidas, hace análisis de la misma de la forma siguiente:
Observamos como el A quo, de la declaración de los testigos Jackeline López Gonzalez, víctima, Argenis Alexander Velásquez Gil, José Luis Cachón Guevara, quienes depusieron sobre lo sucedido y contestaron las interrogantes formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y de los cuales extrajo que quedó debidamente acreditado que el hecho que se enjuicia fue perpetrado el día 16 de Enero del año 2004, tal como lo señalara la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, ya que si bien la testigo Jackeline López, solo hace referencia a que ello sucedió en Enero del año pasado y el testigo Alexander Velásquez, asevera que si bien no recuerda, los hechos tuvieron lugar a principios o mediados de Enero del año pasado, el testigo José Luis Cachón, fue preciso al señalar, que en fecha 16 de Enero del año 2004, fue cuando recibió la llamada por parte del comisario YANEZ.
Así también quedo demostrado para la primera instancia, que los hechos acaecieron en horas de la mañana de la mencionada fecha, lo que se evidencia de la declaración de la ciudadana Jackeline López, quien afirmó a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, que los hechos ocurrieron de nueve a nueve y media de la mañana, lo que aparece confirmado con el testimonio de Argenis Velásquez, quien en el relato que hizo de los hechos afirmó que eso sucedió una de las mañanas(sic) cuando se dirigía a la Universidad y corroborado por el testigo José Cachón, quien aseguró que cuando trasladó a las víctimas al comando policial ubicado en Tronconal Tercero, ello ocurrió en el transcurso de la mañana entre diez a once.
De igual forma quedó evidenciado para el Tribunal de Instancia, que el hecho ocurrió en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta Barcelona-Puerto la Cruz.
Quedando también demostrado con las testificales de Jackeline López y Argenis Alexander Velásquez Gil, que fueron tres los sujetos que se montaron a la unidad autobusera.
También para el A quo, en cuanto al porte de armas por parte de los sujetos que irrumpieron en el autobús, ello quedó evidenciado con la declaración de la ciudadana Jackeline López, quien adujo que a la señora le mostraron el arma y a ella no se la mostraron pero si le insinuó el que la despojó de sus pertenencias que tenía un arma, lo cual se haya corroborado con el testimonio de Argenis Alexander Velásquez Gil, quien a preguntas formuladas por la Representante de la Vindicta Pública, respondió, que ellos cargaban armas y una era negra con plateado, contestando a preguntas formuladas por la defensa que a dos de los sujetos les vio armas y a él uno solo lo amenazó con el arma.
Para la primera Instancia también quedó demostrado con las declaraciones de Jackeline López y Argenis Velásquez, que los sujetos despojaron a éstos de sus pertenencias, a ella de su morral y a él de un teléfono celular marca nokia, así como al chofer y a otras personas que se hallaban en el interior del colectivo.
De igual manera de las declaraciones de Jackeline López y Argenis Velásquez, el Tribunal de Juicio extrajo, que quedó probado que los sujetos se bajaron de la unidad de transporte colectivo y se fueron caminando hacia un barrio ubicado en la vía alterna.
Quedó demostrado con el testimonio de la ciudadana Jackeline López, que ella se bajó y junto a una señora siguió a los sujetos y se metieron en una calle y luego uno de los policías le dijo que los habían agarrado y aunque ya no tenía la misma ropa ella los reconoció, lo que concuerda con la declaración de Argenis Velásquez de que vio que los funcionarios se montaron en la patrulla y se fueron en busca de los sujetos y antes de informar a los funcionarios se había bajado de la unidad la señora de acento colombiano y con la declaración de José Cachón, quien expresó que llegó al sector Los Tubos ubicado en la vía alterna, desde donde trasladó a las víctimas al comando principal.
Llegando a determinar el a quo, que los hechos que quedaron acreditados, están sostenidos en lo alegado por los testigos que se presentaron a declarar en el debate, de los cuales extrajo su convicción explanada en su fallo.
Determinando en su fallo el a quo, que no se observan contradicciones de relevancia entre los dichos de los mismos, tal como lo señalara la defensa, puesto que quedó claro en el transcurso del debate, que el testigo Argenis Velásquez iba en la parte de atrás del autobús, pues cuando declara hace referencia a la parte delantera del autobús para señalar que allí se encontraba la ciudadana de acento extranjero (colombiana) que luego se bajó de la unidad, lo que corrobora la testigo Jackeline López, quien afirma que ella iba en la parte de adelante, detrás del chofer y fue despojada de un morral, de manera que se desprende claramente de las declaraciones rendidas, que la ciudadana que iba al lado del testigo Argenis Velásquez y que fue despojada de su koala, no es la misma que iba adelante detrás del chofer y que fue despojada de un morral, tal como también especulara la Fiscal del Ministerio Público.
Para el a quo, con todo lo antes explanado, quedó a criterio comprobada la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, Jorge Luis Belisario, quien fuere señalado abiertamente por los ciudadanos Jackeline López y Argenis Velásquez como uno de los tres sujetos que participó en la comisión del hecho, que a juicio de quien suscribe configura el delito de Robo a Mano Armada, y en cuanto al acusado Cesar Eduardo Pérez, esta juzgadora encuentra, que el mismo tal como lo señalara la testigo Jackeline López fue aprehendido en compañía de Jorge Luis Belisario y que si bien éstos se habían cambiado de ropa ella los reconoció y luego se los llevaron al comando, hecho éste que no quedó desvirtuado durante el transcurso del debate ni con su propio dicho ni con los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, lo que también concuerda con la declaración de Argenis Velásquez, quien señaló que durante el asalto al colectivo, dos de los sujetos se quedaron en el pasillo de la unidad recogiendo, de lo que se desprende su participación en el ilícito de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, todo lo cual lo conllevó a dictar una sentencia, con relación a ambos acusados, CONDENATORIA.
De todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones, determina que la sentencia apelada dista de estar inmotivada o presentar insuficiencia en su motivación, y mucho menos violentar el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien claro se observa como la Juez concatena e interrelaciona todas y cada una de las pruebas debatidas de donde emerge su libre convicción razonada que la lleva a establecer la responsabilidad de los condenados. Por lo que a criterio de esta alzada, no asiste la razón a la recurrente, pues la declaración de estos testigos son contundentes al deponer sobre lo sucedido. Lo que conlleva a esta Instancia Superior, a declarar sin lugar este motivo que ataca a la motivación del fallo recurrido. Y así se decide.
Por otro lado la recurrente, denuncia textualmente: “Asimismo se observa que existe una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El motivo de apelación contenido en el numeral 4° del artículo 452 de nuestra norma adjetiva penal, contiene dos supuestos, los cuales se excluyen entre si, es decir, la norma jurídica o se dejó de aplicar, en cuyo caso estaríamos en presencia de la inobservancia, o se mal aplicó, entonces hablaríamos de errónea aplicación.
En el caso bajo estudio, vemos como la recurrente cae en confusión o contradicción, o lo podríamos llamar desconocimiento, al exponer que se inobservó el artículo 24 constitucional, pero también se aplico de forma errada, de tal manera pues que, ante esta falta de certeza y claridad de la recurrente, no puede esta Instancia entrar a conocer de su denuncia, por no poder determinar exactamente lo que pretende atacar. Y así se declara.
Para soportar aun más lo antes explanado, esta Instancia trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 071, de fecha 16 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, donde se estableció:
La Sala, para decidir, observa:
La presente denuncia está planteada en términos vagos e imprecisos, pues por una parte la Defensa refiere la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio “indubio pro reo” y en otra parte expresamente señala que “la recurrida no aplicó este principio universal de Derecho común”. La Sala considera que dicha disposición constitucional no puede denunciarse como infringida por indebida aplicación y falta de aplicación al mismo tiempo, pues tales motivos se excluyen entre sí y merecen justificaciones distintas.
En lo que respecta a la no aplicación del Principio del Indubio Pro reo, lo cual es denunciado por la apelante, ello no amerita ningún pronunciamiento expreso, puesto que quedó bien clara la culpabilidad de los condenados, por lo que mal podría ser aplicado este principio por el quo, en el caso de autos. Y así se declara.
En lo que respecta a la rectificación de la pena, solicitada por la recurrente, esta Corte observa, que el Tribunal de instancia, aplicó para el delito de Robo a Mano Armada en grado de autoría, la obtenida de la sumatoria del limite inferior más el superior, divida a la mitad, cuya cantidad resultante, son Doce (12) años de Presidio, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, aplicando igual pena al cooperador inmediato; no obstante, aun cuando la imposición de la pena a los declarados responsables, es competencia del Juez sentenciador, debemos tomar en cuenta que el Tribunal de Instancia no aplica ninguna de las atenuantes genéricas para la imposición de la pena a cumplir por lo condenados, sin explicar el porque no aplica estas atenuantes. Por ello esta Corte, pasa a realizar la rectificación de la penal a imponer de la forma siguiente: de la misma sentencia se desprende que el delito por el cual se condena es Robo a Mano Armada, y en las circunstancias que rodean la comisión del mismo, no hubo agresiones fuertes contra las personas, sino la sustracción de objetos materiales que fueron devueltos a sus dueños, por ello esta Corte en virtud del principio de proporcionalidad, que debe tomarse en cuenta a la hora de establecerse la penalidad, determina que la pena debe aplicarse en su límite inferior, de la pena prevista el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometido el hecho punible de autos, es decir, el lapso de Ocho (08) años de Presidio ello tomando en cuenta también, que el Ciudadano Cesar Eduardo Pérez Aguilera, para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la edad de 18 años de edad, cumpliendo así la rebaja de Ley, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal en su numeral 1°. Y así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, no queda más a esta Instancia Superior, que declarar parcialmente con lugar el presente recurso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelida Basile Drija, Defensora Pública Sexta del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora de los acusados Jorge Luis Belisario y Cesar Eduardo Pérez Aguilar, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2.005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir cada uno la pena de DOCE (12 AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos encontrado responsables al primero de los nombrados por el delito de ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al segundo por el delito de ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas María del Carmen Calderón y Jacqueline Carolina López, y las accesorias de ley prevista en el artículo 13 ibiem. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en los ordinales 2° y 4° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se CONDENA los Ciudadanos Jorge Luis Belisario y Cesar Eduardo Pérez Aguilarte, plenamente identificados en el fallo recurrido, a cumplir la penal de Ocho (8) años de Presidio, por haber sido condenados por la comisión del Delito de Robo a Mano Armada en grado de Autoría y Robo A Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente.
Queda así Modificado el fallo recurrido
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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