REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-003025
ASUNTO : BP01-X-2005-000040

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado Odilis Centeno, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GIMEL JOSUE PEÑA LOPEZ, en contra de la Abogada Nelys Sacarías Salazar, Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación los artículos 85 y 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por la referida Abogado, entre otras cosas señala:

“…De conformidad con lo dispuesto en el art.(sic) 85 y 86, numerales 7 y 8 del COPP,(sic) Interpongo ReCuSACion(Sic) en su contra, es decir, la recuso de seguir conociendo de este acto, por cuanto sin haber concluido las partes y sin escrito motivado manifestó que la medida privativa se dictada(sic) y no resolvió sobre la nulidad porque eso era cosa(sic) del juicio y que si decretaba la nulidad no podía decretar la medida privativa, lo que constituye una(sic) manifestación adelantada sobre los(sic) procedente y me causa gravamen de su actuación(sic) que a mi modo de ver resultó irreflexiva y parcializada…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

La presente recusación fue presentada el día 25 de Agosto del año en curso, a través de escrito contentivo de un (1) folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.

Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

En otro orden de ideas, considera esta alzada importante destacarle a la Juez de la Primera Instancia, que en materia de recusación, el procedimiento a aplicar, es el previsto en el Capítulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en lo sucesivo, debe procurar ceñir su actuación al ordenamiento jurídico procesal vigente. Más específicamente, a la obligación del Juez recusado a extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente, conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 93 del cuerpo adjetivo antes señalado.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por la Abogada Odilis Centeno, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano GIMEL JOSUE PEÑA LOPEZ, en contra de la Abogada Nelys Sacarías Salazar, Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación los artículos 85 y 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACON