REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-016583
ASUNTO : BJ01-X-2005-000066
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado Luis Edgardo Mata, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano David Eugenio De Lima Sala, en contra del Dr. Anwar Romhain Marín, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por la referida Abogado, entre otras cosas señala:
“…En virtud que en fecha 10 de Agosto del año en curso a las 2:00 p.m, estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y estando todas las partes presentes en la sala de audiencia, usted asumió un gran interés en la presente causa el cual fue notorio y descarado, asumiendo una actitud agresiva contra la nueva defensa, por el solo hecho que la defensa anterior había renunciado, así mismo manifestó que iba hacer implacable en la presente causa y bajo amenaza y ofensa hacia la defensa manifestó que iba aplicar sanciones que no éramos personas serias por que estábamos obstaculizando el proceso y utilizando tácticas dilatorias, por lo tanto usted se dirigió hacia los abogados defensores de una manera grosera, a titulo personal y no como se lo permite el marco del derecho. Por lo tanto la actitud y el comportamiento poco ético asumido por usted a quedado de manifiesto su interés en la presente causa viéndose comprometida su imparcialidad como juez idóneo. Un ultimo hecho que demuestra su imparcialidad lo constituye el haber fijado el acto de Audiencia Preliminar, par el día 12 de Agosto del año en curso, cuando lo normal y es la practica que han venido utilizando todo los Tribunales del Estado, es fijar las Audiencias, dándole el tiempo necesario a las partes, aproximadamente dos o tres semanas de manera de preparar los alegatos de defensa y usted, con su actitud esta violándole el derecho a las partes con esta Audiencia tan apresurada, se pregunta esta defensa cuantos procesados que usted mantiene preso injustamente en el Internado Judicial por delitos como Homicidio, Robo o Drogas, usted le da tanta celeridad fijándole la Audiencia Preliminar como lo esta haciendo en el presente caso. Así las cosas con su comportamiento parcializado se ha convertido en un factor inquisidor, impidiéndole el acceso a la justicia y atentando contra la tutela judicial efectiva.. Por todo lo antes expuesto procedo a RECUSARLO…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito formalmente la admisión de la presente RECUSACION, fundamentada en el orinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Del escrito contentivo de la recusación formulada, vemos como el Abogado Luis Edgardo Mata, en su condición de defensor Privado, hace una narración de una serie de hechos que para su entender justifican su causal de recusación, pero no trae a los autos, ni siquiera copia simple del acta que según él, prueba sus alegatos, más allá plantea una recusación en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, tal como él mismo lo manifiesta, a sabiendas que, tal como lo establecen los artículos 92 y 93 del Código Penal adjetivo, toda recusación debe interponerse por escrito fundado, hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración del debate, entendiéndose que en esta etapa, lo asimilamos a la audiencia preliminar. Considerando los alegatos expresados por el recusante, estamos en presencia de una causal sobrevenida, siendo impretermitible la consignación del acta, que prueba tales alegatos.
No obstante ello, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 12 de Agosto del año en curso, a través de escrito contentivo de un (1) folio útil, en el cual se observa que la parte recusante, si bien subtitula “Pruebas Ofertadas” enumerando los nombres de unas personas, nada expresa sobre su necesidad y pertinencia.
Así también hace referencia a una copia certificada de un acta donde se fija la nueva fecha de la audiencia preliminar, la cual no fue consignada y nada dice sobre la necesidad y pertinencia de ella, violando el principio procesal sobre esa materia probatoria. De manera pues, que ante esta inercia del recusante, no puede esta Instancia, suplirlo en sus obligaciones, pues colocaría al juez recusado en un estado total de indefensión y desventaja, al impedirle con conocimiento previo, ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, o que no se haya establecido claramente cuales son estos medios de prueba, con su debida necesidad y pertinencia, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante la necesidad y pertinencia de las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este Juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado Luis Edgardo Mata, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano David Eugenio De Lima Sala, en contra del Dr. Anwar Romhain Marín, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado la recusante la pertinencia y necesidad de las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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