REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 26 de Septiembre 2.005
196° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-S-2004-003085
ASUNTO N° BP01-S-2004-003085
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRÍA RODRIGUEZ
Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Abogado José Luis Arriojas, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa N° BP01-S-2004-003085, seguida contra el ciudadano Oscar Mario Millán, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana Yolis del Valle Guaregua. .
CAPITULO I
DE LOS ALEGTOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER
“Este Juzgado después de analizar la presente decisión, es del criterio, salvo superior opinión, que la misma no se ajusta a la norma adjetiva Procedimiento vigente, ya que si bien es cierto que los Tribunales tienen facultades para corregir sus errores en cuanto a las omisiones en sus formas, ello le esta vedado, cuando los actos a defectos de fondo, cuya solución o decisión le es competente a la alzada, lo que ocurre en le presente caso. El Tribunal N° 04 de Juicio, como se lee repone la presente causa al Estado de que se realice una Audiencia Preliminar inoportunamente, y máxime cuando la competencia la tiene ese mismo tribunal, al haber decretado este Tribunal de control en fecha 17/05/2.005, el procedimiento Abreviado y dejando tácitamente, sin efecto el procedimiento ordinario, decretando por error, en la Audiencia de Presentación , el Juez que presenció dicho acto, en fecha 08/05/2.004, error que la Juzgadora subsana decretando el Procedimiento Abreviado, por tratarse de un delito de los contemplados en la Ley sobre la violación contra la mujer y la familia, cuyo articulo 36 en su tramite, establece lo siguiente; “ El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta Ley, se seguirá por los tramites del Procedimiento Abreviado, previsto en el titulo II Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 313 expresa lo siguiente: El aprehensor… pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien lo público, quien lo presentara ante el Juez de Control… Y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Si el Juez, es control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal (de Juicio), el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público… Es este el caso, el Fiscal y la victima presentará la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral y se seguirán en las demás las reglas del procedimiento Ordinario...”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el tribunal de Juicio N° 04, se extralimito en su competencia Jurisdiccional al abrogarse facultades de la alzada al resolver la presente causa al estado de que este Tribunal de Control realice un acto para el cual ya no es competente, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y mas aun sin tener ese Tribunal de Juicio facultad alguna para reponer y ordenar lo mencionado a un Tribunal de su misma categoría o instancia, pues es precisamente este Tribunal de Juicio N° 04 el facultado para darle continuidad al proceso y para el cual se constituyó en las fechas 13 de Julio; 20 de Julio y 22 de Julio de los corrientes , a los fines de celebrar el presente Juicio Oral y Público, debiendo presentar en la oportunidad del 13 de Julio sus opciones de incompetencia a que hubiera lugar de haber detectado alguna infracción procesal.
con base a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear conflicto de no conocer de la presente causa y en tal sentido acuerda informar de esta decisión al Tribunal de de Juicio N° 04, el cual es el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa. Remítase las presentes actuaciones a la honorable Corte de Apelaciones”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto (negrillas de esta Corte), las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
“De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó (negrillas de esta Corte). Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de esta Corte).”
En esta disposición se encuentra exactamente determinada la Competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte. Y Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDESNTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO
De la revisión del asunto principal se observa, que se da inicio a la presente causa mediante escrito de presentación del imputado Ciudadano Oscar Darío Millán, consignado por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Yolis del Valle Guaregua, solicitando la Fiscal para ese entonces la aplicación del Procedimiento Abreviado y de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del imputado y oídas las partes, decidió imponer medidas cautelares sustitutivas al imputado y aplicar el procedimiento ordinario (Negrillas de esta Corte).
En fecha 20 de Abril de 2005, fue presentada la acusación por parte de la representación Fiscal, por el mismo delito inicial, solicitando el enjuiciamiento del procesado.
Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, fijo la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, y habiendo convocado a las partes, efectivamente celebra la misma el día 17 de Mayo de 2005, donde después de oír a las partes, resolvió:
“…este tribunal observa: que fue presentada en esta Audiencia actuaciones contra el ciudadano Oscar Millán a quien se le imputo en la oportunidad de la presentación de detenido en la audiencia de flagrancia por el delito de violencia física, y así fue decretado por este tribunal mediante decisión dictada en esa oportunidad frente al delito de violencia física Previsto en el Art. 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya Ley en su Art. 16 prevé el procedimiento a seguir en los casos de delitos que ella misma contempla exceptuando el contenido en el Art. 18 referente al caso carnal violento. Por ello me declaro incompetente para conocer de la acusación planteada por la representación fiscal y de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley Decreta el procedimiento Abreviado y se ordena remitir la actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal, quedando las partes debidamente notificados de lo aquí decidido. Es Todo. SE DECLARA CERRADO EL ACTO…”
Es así como el Tribunal de Control señalado, remite las actuaciones, para que sean distribuidas a un Tribunal de juicio de esta Jurisdicción, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, Órgano que en fecha 06 de Junio de 2005, recibe el asunto, y declara su competencia (negrillas de esta Corte), para conocer del asunto conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar la audiencia de juicio oral, el cual instala el día 13 de Julio de 2005, suspendiéndolo y reanudándolo el 20 de Julio de 2005, cuando lo suspende nuevamente y lo reanuda el día 22 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, decide:
Considera esta Juzgadora que tal actuación ciertamente se encuentra reñida con la garantía del debido proceso constitucional, habida consideración del tiempo transcurrido desde la oportunidad en que el Tribunal de la causa había decretado la aplicación del procedimiento ordinario, el cual viene rigiendo durante más de once meses desde el inicio del proceso, siendo tal presupuesto válido a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como ley orgánica procesal posterior a la Ley sobre la violencia contra la mujer, y la cual se hace aplicable indistintamente de la naturaleza del delito, si el Juez observa que no se encuentran llenos los extremos para aplicar el procedimiento abreviado que ordena la ley especial. Si consideramos la finalidad del Juzgador al establecer la aplicación del procedimiento abreviado, la misma se circunscribe a evitar la prolongación en el tiempo de un determinado proceso en el cual se encuentren cubierto los requisitos de una flagrancia, vale decir, que se cuente en forma suficiente con los elementos de convicción que permitan fundar la acusación para el juzgamiento del imputado por el Tribunal de Juicio. De manera que modificar el curso de un proceso judicial penal en el cual se verificó desde un principio la necesidad de aplicar el procedimiento ordinario, con las garantías que ello comporta para las partes así como el cumplimiento de lapsos y actos procesales implica subvertir el orden jurídico, so pretexto de la especialidad del tipo penal, con lo cual se estaría vulnerando el debido proceso a las partes, no pudiendo este ó fundar decisión alguna sobre actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley penal adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que tales vicios afectan la intervención, asistencia y representación del imputador en el proceso, por lo que se hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal, relativas a la entrada de la causa, la competencia declarada y la fijación del juicio oral y público y los actos subsiguientes, reponiéndose la misma al estado de Audiencia Preliminar a los fines de subsanación por parte del Juez de Control, y así se decide. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA la nulidad de los actos cumplidos por este Tribunal, desde el día 6 de Junio de 2005 a la presente fecha, en virtud de la violación de normas y garantías de derechos constitucionales observados a partir de la audiencia preliminar de fecha 17 de Mayo de 2005, ordenándose la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar y la consiguiente devolución de los autos al Tribunal de Control N° 01, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del artículo 49 Constitucional
CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION
Habiendo realizado la revisión previa de todas las actuaciones que se produjeron en la causa, que dieron lugar al planteamiento del presente conflicto de no conocer, esta instancia superior para decidir observa:
El delito imputado, y por el cual, se acusó al ciudadano Oscar Darío Millán, es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 La Ley especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En esta normativa especial, observamos que se prevé un procedimiento en sede administrativa, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la citada Ley, se incluye un acto conciliatorio, según la naturaleza de los hechos, el cual debe ser llevado a cabo por el órgano receptor de la denuncia, y al no haber la conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor no es el Tribunal, se deberán enviar las actuaciones al Tribunal dentro de las 48 horas siguientes.
Recibidas las actuaciones, conforme al artículo 36 de la mencionada Ley Especial, el Juzgamiento de los delitos que prevé esta Ley, salvo el del artículo 18 de la misma, se seguirán por el procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el precitado procedimiento abreviado.
En el caso de autos, observamos que al momento de producirse la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por el delito de violencia física, pero el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por no encontrar llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se debía realizar, a su criterio, investigaciones que conlleven a la inculpación del imputado, ordenó que se aplicará el procedimiento ordinario.
Observa esta Corte, que la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 03 de Septiembre de 1.998, es una ley especial, que dispone expresamente en su artículo 36, el procedimiento a aplicar, en el caso de la comisión de los delitos en ella contemplados.
No puede esta instancia de alzada, permitir que los Jueces de la Primera Instancia subviertan lo dispuesto en esta Ley, pues no en vano el legislador, prevé el proceso breve para los delitos contra la mujer y la familia, exceptuándolos del procedimiento ordinario, para los delitos comunes, previsto en la norma adjetiva penal, donde el Juez de Control, si tiene plena facultades de decidir si aplica o no el procedimiento breve, pero no en el caso de autos, pues es bien clara la Ley especial, al establecer expresamente el proceso a seguir. Y así se declara.
Con base a ello, a los fines de reorganizar el presente procedimiento, esta Corte de Apelaciones, declara la nulidad, del Segundo Numeral de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Oscar Daría Millán, en lo relativo a la aplicación del procedimiento ordinario, DECRETANDO esta Instancia Superior, que el procedimiento a ser aplicado en el caso de autos, es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 36 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la acusación, presentada ante el Juez incompetente, por la vindicta pública, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo ante el Juez Cuarto de Juicio competente, con los elementos cursantes en autos para el momento de la Audiencia de Presentación, órgano este último que deberá proceder a dar cumplimiento a las normas propias del procedimiento abreviado que prevé el Código adjetivo penal. Y así se decide.
Conforme a lo antes explanado, se decide expresamente, que el Tribunal competente es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a quien se le remitirá la presente causa, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.
Es importante destacarles a los jueces que han intervenido de alguna forma en el conocimiento de la presente causa, que deben realizar revisión previa del asunto al ingresar a su Tribunal y determinar tanto las normas aplicables a cada caso en concreto y su competencia, para así no incurrir en dilaciones indebidas en la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento. No pueden declararse de entrada competentes y luego establecer que son incompetentes, ello solo nos conlleva a entorpecer la buena marcha de una sana administración de justicia
DISPOSITIVA
En Consecuencia, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Abogado José Luis Arriojas, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa N° BP01-S-2004-003085, seguida contra el ciudadano Oscar Mario Millán, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana Yolis del Valle Guaregua. En consecuencia, se declara la nulidad del Segundo Numeral de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Oscar Daría Millán, en lo relativo a la aplicación del procedimiento ordinario, DECRETANDO esta Instancia Superior, que el procedimiento a ser aplicado en el caso de autos, es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 36 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. consecuencialmente, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo la acusación, presentada ante un Juez incompetente, por la vindicta pública, debiendo el Ministerio Público, presentar su acto conclusivo ante el Juez competente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con los elementos cursantes en autos para el momento de la Audiencia de Presentación órgano este último que deberá proceder a dar cumplimiento a las normas propias del procedimiento abreviado que prevé el Código adjetivo penal, en el presente asunto, que le será remitida y deberá proceder sin dilación alguna, a los fines de evitar más retardos en la presente causa, conforme a la Ley.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la independencia y 145 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
LA JUEZ., EL JUEZ TEMPORAL
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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