REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 29 de Septiembre de 2005.
196° y 145°
RECURSOS N° BP01-R-2005-000156.
BP01-R-2005-000157.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abog. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y la ciudadana MARLENIS HERNANDEZ, en su condición de victima, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha quince (15) de junio de 2005, mediante la cual en la Audiencia Preliminar una vez admitido los hechos por el acusado FRANKLIN JOSE DURAN COA, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en prejuicio de la hoy occisa DIANA CAROLINA HERNANDEZ..
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
La recurrente LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, fundamenta su escrito de apelación, en los términos siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 432, 452 Ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contraen los artículos 172, y 453 Ejusdem, ocurro ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 15 de Junio del año Dos mil Cinco… A tales efectos, invoco el contenido de los artículos 452 Ordinal 4° y 457 Segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal… En primer lugar, esta Representación Fiscal, aprecia que en nuestro Sistema Procesal Penal, se “TOMA EN CONSIDERACIÓN EL BIEN JURIDICO TUTELADO”, en cuanto a la Rebaja de la pena a aplicar y se instaura que se hace una distinción para la aplicación de la rebaja de la pena, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Cito: “cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… En el presente caso, tal y como se aprecian de todas las actuaciones que conforman la presente causa, HUBO VIOLENCIA contra las personas tal es el punto que ocasiono la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DIANA CAROLINA HERNANDEZ, para la comisión del presente hecho. En segundo lugar, en cuanto a la rebaja de la pena el vigente código ha establecido diferencia como son considerar la tipología de los delitos, es decir, se deberá tomare (sic) en cuenta cuales son los que se cometen por medio de violencia o amenaza de daños y cuales son los que se cometen por medio de violencia o amenaza de daños contra cosas, es decir que se “TOMA EN CONSIDERACION EL BIEN JURIDICO TUTELADO”, en cuanto a la rebaja de la pena. Por lo tanto la Jueza de Control Nro. 05 debe sopesar estos extremos, motivando jurídicamente se decisión al respecto, no pudiendo la misma, sin efectuar el análisis de los previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al CONDENAR al Acusado FRANKLIN JOSE DURAN COA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, a la pena de prisión de Un año y un mes, razón por la cual esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso de APELACION…Considera esta Representación Fiscal que el pronunciamiento hecho por la Abg. Luz Verónica Cañas, en su carácter de Jueza Quinta de Control vulnero los siguientes Artículos:..12, 23, en los cuales se establecen la Defensa e igualdad entre las partes, y la Protección de las victimas, cuyos derechos también se encuentran bajo el amparo de los órganos jurisdiccionales, ya que los mismos deben velar porque en el transcurso del proceso se cumpla la ley… La decisión que aquí se recurre produce un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso, en virtud de LA NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA equivocadamente al imputado de autos, a una pena que de acuerdo a la dosimetría penal, no es consona con el Delito por el cual esta Representación Fiscal Acuso, y por el cual el Imputado de marras admitió los hechos, sin tomar en consideración que el mismo NO SOLICITO la imposición inmediata de la pena, ya que en su intervención solo manifestó: Cito “ Yo admito los hechos”… Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la Abg. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez de Control N° 05, debió hacer un análisis profundo de las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas al caso concreto, para hacer una decisión motivadas (sic) jurídicamente y NO SACRIFICAR SU PROPIA DECISION, e incluso de manera flagrante el primer y segundo aparte del referido articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACION, sea admitida y declarada CON LUGAR…e igualmente se haga el cálculo correcto en lo referente al Quantum de la pena aplicable al Imputado…”
Por su parte, la ciudadana MARLENIS HERNANDEZ, en su condición de victima, asistida por el Abog. OSCAR RODRIGUEZ RONDÓN, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 448 en concordancia con el 447 en sus ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión que fuere dicta (sic) en fecha 15 de junio de 2005, y solicito a ese Honorable Tribunal se anule la audiencia preliminar, de igual forma que se anule el escrito acusatorio, por cuanto se puede apreciar de la simple lectura del mismo, que existe vicios y violaciones al debido proceso, dejando indefensa a mi persona como victima, ya que no se practicaron diligencias necesarias que iban a demostrar que no estamos en presencia de la figura jurídica de Homicidio Culposo, sino de Homicidio Intencional, como por ejemplo haber identificado a la mamá de Maria de los Ángeles y no haberla declarado, ya que ella es testigo presencial y esta persona observo cuando el imputado intencionalmente mato a mi hija Diana Carolina Hernández, pero aún cuando consta en las actas esta situación de una manera inexplicable e insólita esta ciudadana no fue declarada…”
Posteriormente en fecha once (11) de Julio de 2005, se recibió escrito de contestación por parte del Abog. ALIRIO MADRID CÁCERES, al recurso de apelación interpuesto por la Abog. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
“ …La decisión impugnada se trata de una sentencia dictada en Audiencia Preliminar, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, luego que el Imputado fuese acusado por la Representación Fiscal por el delito de Homicidio Culposo. La limitante contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Homicidio Culposo, por no existir violencia en la conducta del agente activo, toda vez que este delito de (sic) perpetra por obrar con imprudencia o negligencia, o con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en cuanto a la rebaja de la pena, se refiere a una rebaja desde un tercio hasta la mitad, porque la violencia contra las personas referidas en la norma en comento se refiere a al violencia con que se haya cometido el delito contra la personas, a la conducta violenta desplegada por el agente activo del delito, y así debe entenderse, y no al resultado, por que (sic) esta consideración referida al resultado, se encuentra prevista en la norma cuando hace referencia al bien jurídico afectado y el daño causado, razón por la que, para efectuar la rebaja de la pena por admisión de los hechos por el delito de Homicidio Culposos se debe rebajar desde un tercio hasta la mitad, atendidas las circunstancias…si revisamos el artículo 411 del Código Penal Reformado, aplicable por se el delito cometido en el año dos mil cuatro, podemos apreciar que la pena correspondiente para el delito de Homicidio Culposo es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la que debe aplicarle la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 ejusdem…Se deberá aplicar la pena entre el limite inferior , o sea entre SEIS (06) MESES, y el termino medio que seria DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, pero siendo que en el caso en concreto concurren circunstancias atenuantes, referidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Reformado, por ser menor de veintiún años el hoy penado y no poseer antecedentes penales, se debe tomar en consideración el límite mínimo, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal…al hoy penado FRANKLIN JOSE DURAN COA, se le debe tomar en cuenta para aplicar la pena, el límite mínimo, o sea la cantidad de SEIS (06) MESES, y a todo evento se le calcularía la pena por aplicación del artículo 74 del Código Penal Reformado, en la media deducible entre el limite inferior y el termino medio, o sea deducible de la cantidad de SEIS (06) MESES y DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, en la cantidad de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, que seria en el caso de no tomar el limite mínimo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, el quantum de la pena que se ha debido imponer al acusado y que debe tomar en cuenta para efectuar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por el procedimiento de Admisión de los Hechos, rebajada ésta desde un tercio hasta la mitad por no estar demostrado la comisión del delito con violencia contra la victima (referida la violencia a que alude la norma a la conducta desplegada por el hoy penado), quedando la pena deducida en un tercio en UN (01) AÑO y VEINTICINCO(25) DIAS, y en la mitad en NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, en el supuesto caso de que no se comparta el criterio de la no existencia de violencia en el delito de Homicidio Culposo, el Juez tiene el poder discrecional de imponer la pena con una rebaja de hasta un tercio, pudiendo rebajar a su libre arbitrio la pena hasta UN (01) AÑO y VEINTIDOS MESES (sic) de prisión. Lo que demuestra que el quantum de la pena aplicado al penado FRANKLIN JOSE DURAN COA, por el tribunal de Control N° 03, aunque debió ser SEIS MESES DE PRISION, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley. Asimismo alega la representación del Ministerio Publico, la violación por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, de los artículos 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los motivos por el cual denuncia tal violación, ni de que manera el Tribunal de Control N° 03 violento las referidas normas adjetivas, cual seria la solución que pretende, y cual serian los medios de prueba con las cuales demostraría su denuncia, lo que hace que el recurso de apelación por ella interpuesto incurra en vicio de inmotivación, por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hace desestimable por manifiestamente infundado…les solicito que el mismo sea declarado sin lugar, y desestimado por manifiestamente infundado…”
Asimismo, en la misma fecha, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HERNADEZ, en su condición de victima, expresando lo siguiente:
“…el artículo 120 ejusdem, referido a los derechos de la victima, establece que, quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente, en su ordinal 8° establece, que la victima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. De lo que se desprende que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la victima derechos, facultades y vías de participación en el proceso penal, no es menos cierto que, UNICAMENTE podrá impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, NO ASI LA SENTENCIA CONDENATORIA …El impugnante en su escrito no señala de manera concreta el motivo de su apelación con sus fundamentos de hecho y de derecho y la solución que pretenda, solamente se limita a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, aduciendo que la victima se le cercenó el derecho a ser oída, lo que es totalmente falso, y así se desprende del acta deAudiencia (sic) Preliminar, inserta en las actuaciones que conforman la causa distinguida con el N| BPO01-2004-015149, la cual promuevo en este acto a fin de demostrar el presente alegato, en la que se evidencia que la victima se le cedio el derecho a la palabra, y a manifestar todo lo que considerara pertinente. La recurrente no indica de manera concreta cuales derechos le fueron violentados, y no promueve el medio de prueba para acreditar su denuncia; circunstancia éstas vio0latorias del artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, y por la que el recurso de apelación distinguido con el N° BPO1-R-2005-000157, interpuesto por la ciudadana MARLENYS JOSEFINA HERNANDEZ, debe ser declarado SIN LUGAR y desestimado por manifiestamente infundado…”
Pese de haber sido notificada a la Abog. LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 11-07-05, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima, la misma no dio contestación al mismo.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha quince (15) de junio de 2005, expreso lo siguiente:
“…En virtud de que el hoy acusado admitió los hechos objeto del proceso por el cual el Ministerio Publico lo acuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impondrá inmediatamente la pena rebajando la pena aplicable a este delito desde un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias atenuantes, al igual que la buena conducta predelictual, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado por tratarse de delito contra las personas (Integridad Física). En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al hoy acusado FRANKLIN JOSE DURAN COA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ (OCCISA), a cumplir la pena de un (01) año y (01) mes de prisión, asimismo se condena a las penas accesorias a las prisión (sic) contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Eximiéndolo de las costas procesales conforme al articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia del recurso N° BP01-R-2005-156 y el N° BP01-R-2005-157 al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA, los cuales fueron interpuestos contra la misma decisión, por auto de fecha 26 de Julio de 2005, se ordenó su acumulación correspondiendo en definitiva la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.005, fueron admitidos los recursos de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral para la séptima audiencia siguiente.
Cumplido el término antes establecido, el día 11 de agosto de 2005, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, en presencia de los Jueces, Maria Guadalupe Rivas, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. Javier Villarroel Rodríguez y Luis Enrique Sanabria, acto en el cual se fijó la publicación íntegra de la sentencia para la octava audiencia siguiente.
Como consecuencia de la resolución N° 302 del 02 de Agosto de 2005, comenzó el lapso de vacaciones judiciales el día 15 de agosto de 2005, el cual se mantuvo en la jurisdicción penal hasta el día 19 de agosto de 2005, por ende los lapsos procesales quedaron paralizados.
A partir del día 22 de agosto de 2005, se ordenó la reanudación de las actividades normales en la jurisdicción penal, por lo cual este Corte de Apelaciones habida cuenta que durante los días 22 y 23 de agosto de 2005, se mantuvo restringido el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, reinició la audiencia a partir del día 24 de agosto de 2005.
Como quiera que el día 15 agosto y hasta el 07 de septiembre, el Dr. Javier Villarroel hizo uso de sus vacaciones legales, reincorporándose de las suyas el Dr. Juan Bernet Cabrera el día 12 de agosto de 2005; fue por lo que por auto de fecha 24 de agosto de 2005 y sobre la base del principio de inmediación, se acordó convocar a las partes nuevamente para debatir los fundamentos de los recursos de apelación para el día 06 de septiembre de 2005.
Llegado el día 06 de Septiembre de 2005, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 09 de Septiembre de 2005, en razón de que el Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió trasladarse hasta el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, con ocasión de la crisis carcelaria.
Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2005, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de Septiembre de 2005, en virtud de que el día 09 de septiembre, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, ya que el Dr. Luis Enrique Sanabria se encontraba en la ciudad de El Tigre asistiendo al acto de clausura del Curso para la Regularización de la Titularidad de los Jueces de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto fechado 19 de Septiembre de 2005, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de que el Dr. Javier Villarroel Rodríguez se reincorporó de su período vacacional y el Dr. Juan Bernet comenzó a disfrutar el suyo, siendo suplido por el Dr. Luis Enrique Sanabria, por tanto, la Corte de Apelaciones se encuentra constituida por los mismos jueces que presenciaron la audiencia realizada el día 11 de agosto de 2005, consecuencialmente, hay acatamiento al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose así a fijar la publicación íntegra de la sentencia para la sexta audiencia siguiente.
Al cumplirse el término establecido anteriormente, se publica el día 27 de Septiembre de 2005, se presentó la ponencia y se sometió a discusión. En razón de no contar con mayoría para tomar alguna decisión, se acordó diferir su publicación para la audiencia siguiente, día en el cual se publica la totalidad de la decisión contra la sentencia recurrida.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Por razones metodológicas abordaremos en primer lugar el recurso de apelación incoado por la víctima en la presente causa, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio y consecuencialmente de la audiencia preliminar, habida cuenta que según su criterio el Ministerio Público, no entrevistó a la mamá de Maria de los Ángeles, pese a que la misma presenció el hecho objeto del presente proceso penal.
Los órganos jurisdiccionales están conformados por Tribunales de Primera Instancia y Superiores, a fin de que se haga posible la garantía constitucional de la doble instancia, que no es otra cosa, que los asuntos sometidos al conocimiento de los mismos normalmente se conozcan en dos instancias.
Así está establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales estará conformado por al menos una Corte de Apelaciones integrada por tres (3) jueces profesionales, es decir, concebida como tribunal colegiado, y por tribunales de primera instancia en lo penal, en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia.
De esta forma se hace palpable la garantía constitucional prevista en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se materializa el principio de la doble instancia.
Sobre el derecho a impugnar las decisiones que sean desfavorables, en sentencia N° 933, del 06 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN, se pronunció la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
"Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control jurisdiccional,..."
De lo anterior se infiere, no solo la reafirmación jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal del derecho de las partes a recurrir por ante el superior de las decisiones que sean adversas, sino que el derecho a apelar, tiene implícito la preexistencia del pronunciamiento con el cual la parte disiente y que está dispuesta a someterlo al conocimiento de la siguiente instancia, mediante el ejercicio de los mecanismos procesales.
En este sentido, el artículo 63 ordinal 4° literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la letra establece la competencia jurisdiccional de las Corte de Apelación, en los siguientes términos:
“Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”.
De todo lo anterior se colige, que las Corte de Apelación, solo son competentes para conocer en alzada de aquellos asuntos que hayan sido previamente planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, y lógicamente que la decisión sea negativa para quien la objeta.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la víctima, ciudadana Marlenis Hernández, requiere de esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad tanto de la audiencia preliminar como del escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público, ya que según su criterio, durante la investigación el director de la investigación dejó de entrevistar a la mamá de Maria de Los Ángeles, siendo que ella presenció los hechos.
En principio, a la víctima se le reconocen derechos durante el proceso, aún cuando no se haya querellado, como en el caso actual, que sin haberse constituido formalmente como parte procesal, está impugnando una decisión emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal producida durante la celebración de la audiencia preliminar. Acto en el cual se le dio a la víctima la oportunidad de ser oída y en el cual expuso textualmente:
“…tengo un año y dos meses sufriendo por la muerte de mi hija, yo quiero que se haga justicia, el me mato a mi hija miserablemente con un tiro en la boza (sic), ya (sic) la crié con tanto esfuerzo, ella iba a entrara (sic) a la universidad, yo quiero que lo trasladen a la cárcel, porque el me tiene amenazada, el (sic) me manda recados por (sic) muchachos, yo pido justicia por la muerte de mi hija…”.
De la exposición anteriormente transcrita, se aprecia que la ciudadana Marlenis Hernández, en modo alguno formuló tal petición al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de tal suerte, que este Tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer sobre la nulidad de la decisión así como del acto conclusivo, en razón de que no hubo decisión sobre este tema durante la audiencia preliminar, porque tampoco hubo solicitud, ni siquiera al Ministerio Público durante la fase de investigación, consecuencialmente, no puede esta alzada a petición de alguna de las partes revocar o anular decisiones sobre asuntos que no fueron propuestos en primera instancia. Así se decide.
La única excepción al principio aducido en los acápites anteriores, se refiere a los casos de nulidad absoluta en los cuales cualquier juez competente jerárquicamente para ello, puede entrar a analizar de oficio el asunto y tomar la decisión que corresponda, tal y como lo prevé el artículo 195 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, como quiera que el respeto al debido proceso es tarea esencial en la administración de justicia, donde el juez que este conociendo de la causa, debe velar porque se respeten los principios y garantías procesales, entre las que se puede mencionar: el derecho a peticionar, acceder a las actas de la investigación y del proceso en condiciones de igualdad.
Es así como esta Corte de Apelaciones, con autorización de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó las actuaciones de investigación a los fines de constatar si en algún momento la víctima, ciudadana Marlene Josefina Hernández, solicitó al director de la investigación o al Tribunal de Control, que se entrevistara a la ciudadana a quien se refiere como la mamá de Maria de Los Angeles, siendo negativo el resultado, vale decir, no consta de las actas procesales que el Ministerio Público haya soslayado el derecho de defensa de la víctima, en razón de que la misma no requirió de él la diligencia de investigación a que se refiere en su apelación; así como tampoco lo demandó ante el Tribunal de Control, de tal suerte que no encuentra esta alzada que haya violación de derecho alguno a la víctima. Así se decide.
Por lo anterior, se concluye en la necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la victima. Así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Público solicita de conformidad con la norma contenida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 457 eiusdem, que la Corte de Apelaciones rectifique la pena impuesta al ciudadano Franklin José Durán Coa, puesto que en su criterio hubo errónea aplicación del artículo 376 ibidem, ya que al tratarse del delito de Homicidio Culposo, hay violencia contra las personas y el Juez solo puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Antes de entrar a analizar la pena que en definitiva aplicó el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, cuando condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Franklin José Durán Coa, es necesario precisar en que consiste la culpa, habida cuenta que el justiciable, ha sido condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, para luego concluir si es posible o no en estos la presencia de la violencia a que se refiere el Ministerio Público.
Para Luis Jiménez de Asúa, “…la culpabilidad genérica presenta diversos aspectos, entre los cuales son los principales los que la dividen en dos: la dolosa y la culposa, y de ahí que los delitos se distingan en dolosos y en culposos. … en cuanto a la culpa, strictu sensu, ella existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando a faltado el autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”
En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera añadirse, con infracción de reglamentos…”.
Es decir, quien comete un delito culposo, o dicho de otra forma, quien actúa con culpa, subsume su conducta en un tipo penal y por tanto se hace merecedor de una sanción penal, pero como consecuencia de su negligencia, imprudencia, impericia y hasta inobservancia de los reglamentos, pero no tiene consigo el factor violento que está presente en los delitos intencionales. Concebida la violencia como bien la define Manuel Osorio: “acción y efecto de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. La violencia puede ser ejercida sobre una persona de forma material o moral; en el primer caso equivale a fuerza y en el segundo a intimidación. El empleo de la violencia es lo que configura o califica determinados delitos…”.
Evidentemente, tanto el homicidio intencional y hasta el calificado, tutelan el mismo bien jurídico que el homicidio culposo, vale decir, la vida; sin embargo los elementos descriptivos del tipo son distintos, por ende sujeto a penalidades también disímiles, en el entendido, que mientras en los primeros si hay una amenaza directa e intencional a la vida, en la segunda categoría, es decir, en los culposos, si bien se produce el daño, no es de forma deliberada, sino debido a como se ha establecido, producto de la negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos; de tal suerte, que si el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Franklin José Durán Coa, estaba matizada de violencia no debió presentar acusación con la calificación Jurídica de Homicidio Culposo, sino por Homicidio Intencional.
En virtud de esto, esta Corte de Apelaciones en obsequio de la justicia y en aras de brindar al justiciable una tutela judicial efectiva, revisó las actas de investigación y consiguió ajusta a derecho la calificación jurídica de homicidio culposo, habida cuenta que no hay siquiera vestigios que el justiciable haya ejercido algún tipo de violencia contra su víctima, por ende la calificación jurídica con acogida por el Tribunal de Control N° 05 para admitir la acusación y con la cual se produjo la sentencia de condena se encuentra ajustada a derecho, considerando que no hubo violencia contra las personas, ya que no hay siquiera vestigios de que Franklin José Durán Coa haya tratado mediante actos violentos de vencer la resistencia de Diana Carolina Hernández, o que de cualquier otra forma la haya intimidado o haya mermado su capacidad de defensa o haya habido la intención de causar el daño que produjo, por tanto lo procedente es declarar que en el presente caso no hubo violencia contra las personas. Así se decide.
Así la cosas, se procede entonces a revisar el quantum de la pena impuesta al ciudadano Franklin José Dura Coa.
El ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del extinto Código Penal, cuyos límites de pena oscilan entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso en definitiva la pena de UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISIÓN.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la que resulta de sumar los dos extremos y luego sacar el término medio. En este arroja como resultado la cantidad de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, tal y como lo estableció el tribunal a quo.
Por otra parte, el Tribunal de primera instancia atendió a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código penal, en cuyo encabezamiento autoriza la rebaja de pena en menos del término medio pero sin exceder el límite mínimo establecido para el delito, tal y como lo calculó el Tribunal de Control, puesto que le rebajo un (1) año un (1) mes y quince (15) días, es decir, por debajo del término medio sin exceder el límite inferior que es de seis (6) meses; resultando así una pena de Un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días de prisión.
Continuando con la aplicación de la pena, de conformidad con la norma reguladora del procedimiento por admisión de los hechos, es decir, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los límites de rebaja de pena es desde un tercio hasta la mitad de la pena. Es así como el Tribunal en definitiva le impuso como penalidad a cumplir la cantidad de UN (1) AÑO y UN (1) MES DE PRISIÓN. Pena ésta, que esta alzada considera ajustada a derecho, consecuencialmente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MARLENIS HERNANDEZ, en su condición de victima, y por la Abog. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha quince (15) de junio de 2005, mediante la cual en la Audiencia Preliminar una vez admitido los hechos por el acusado FRANKLIN JOSE DURAN COA, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en prejuicio de la hoy occisa DIANA CAROLINA HERNANDEZ, habida cuenta que la solicitud de revocatoria o nulidad del escrito acusatorio no fue planteado ante el Tribunal de Control, de modo que mal se puede conocer en apelación un asunto que no fue previamente decidido por el Tribunal de primera instancia, por cuanto es contrario a los postulados descritos en los artículos…… de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amén de que no se evidencia violación de derecho alguno a la víctima que justifique el decreto de nulidad de oficio a que se contrae el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el quantum de la pena impuesta al imputado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el juez de mérito realizó la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del texto adjetivo penal por admisión de hechos, considerando que en los delitos culposos no hay violencia contra las personas, en razón de la naturaleza jurídica de la culpa es de actos ejecutados con negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos. Además, tomo en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal, que también dan lugar a rebaja de pena.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (29) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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