REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003430
ASUNTO : BL01-X-2005-000020.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 16 de Septiembre de 2005, por el Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA,, en fecha 16 de Septiembre del 2005, la cual fundamenta así “Por cuanto en la presente causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, aparece como abogado defensor el profesional del Derecho DR. EDGAR SOSA, es por lo que me INHIBO en razón de que el mencionado abogado es amigo personal y con el cual he tenido trato de amistad lo cual se vería afectada mi imparcialidad…”
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir amistad manifiesta entre su persona y el Dr. EDGAR SOSA, Defensor del prenombrado penado; razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIERVILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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