REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 30 de Septiembre de 2005.
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-002743.
ASUNTO N° BP01-R-2004-000175.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con de Apelación interpuesto por la Ciudadana Karelvis Josefina Henríquez Henríquez, debidamente asistida por la Abogada Karina Pérez Ochoa, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano Eliaquin Rafael Beaupertuhuy, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° BP01-P-2005-002743, donde el Tribunal a quo, negó la entrega de un vehículo de las características siguiente: Placas: DAH-31A; Serial de carrocería: ZFA1460000V022319; Serial del Motor: 4601283; Marca: Fiat; Modelo Uno Mío 1.o 3P; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1.997; Color: Blanco; Uso: Particular; que fuera solicitada su devolución o entrega. Fundamentándose el recurso en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 5°.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del Recurso interpuesto, se explana entre otras cosas, lo siguiente:

“…si bien es cierto que el acta de entrevista rendida en fecha 07-04-05 manifesté que había comprado el vehículo, yo le cancele la cantidad de…(6.000.000,00) al ciudadano ELIAQUIN RAFAEL BEAUPERTHUY, por…la compra del vehículo, pero este ciudadano lo que me dio fue una sustitución de poder…que le habían conferido a él con anterioridad donde estaba plenamente facultado para vender…Visto todo esto y según se evidencia de documento Poder, donde me acredita como apoderada así como el certificado de registro de vehículo, el cual es el titulo idóneo que acredita a una persona como propietaria del mismo…estoy en mi derecho de solicitar la entrega de dicho vehículo… ”

“…El referido vehículo me fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Barcelona… mismo presentaba suplantación de seriales…eran falsos…Fiscalía procede a negar la entrega del vehículo por que los seriales son falsos”

“…Existe un bien mueble que aun cuando presente características no originales, no existe una tercera persona que se atribuya la propiedad…solicito…me acuerde la entrega material del vehículo…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de Julio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Ahora bien, considera éste Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; todo conforme a los artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de acuerdo al criterio reiterado que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias Nros 1197 y 0575, de fechas 06-07-01 y 13-08-01, respectivamente y en el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitante KARELVIS JOSEFINA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, sólo tiene un Poder Especial sobre el vehículo descrito con anterioridad y conferido por el ciudadano ELIAQUIN RAFAEL BEAUPERTHUY MARTINEZ, el cual había sido previamente sustituido por el ciudadano HUGO OSCAR OCANDO CEGARRA, a quien inicialmente el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, en su carácter de Presidente de la Empresa Avícola Supermercado-Distribuidora Los Muchachos C.A, le había conferido las facultades para realizar los trámites necesarios a la venta de dicho vehículo; por lo se ha pretendido a través de éste Instrumento Jurídico (Poder), sin el respectivo y actualizado Certificado de Registro de Vehículo transferir la propiedad de un bien mueble (Vehículo Automotor) y al no aparecer el solicitante como adquirente, según el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, mal podría considerarse propietario la ciudadana KARELVIS JOSEFINA HENRIQUEZ HENRIQUEZ; en consecuencia, se Niega dicho pedimento y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido en fecha 23 de Septiembre de 2005, el presente recurso ante este Tribunal de alzada, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la Distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, fue solicitado por esta Instancia el cómputo definitivo del presente Recurso, siendo remitida la causa principal sin el citado computo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:

Con el presente recurso de apelación, la ciudadana Karelvis Josefina Henríquez Henríquez , pretende sea revocada la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Julio de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado, al presentar adulteración en sus seriales, argumentando la recurrente que la misma le causa un gravamen irreparable por haber poseer ella la condición de compradora de buena fe, es por ello que solicita le sea entregada en el vehículo descrito en la solicitud respectiva.

Ahora bien, la propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del vehículo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo, es decir han resultado falsos.

Presente esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones, en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Ahora bien, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

Cursa en autos, Poder especial conferido por el ciudadano Eliaquin Rafael Beauperthuy Martínez, a la recurrente, en el cual le sustituye poder que le fuera otorgado por el Ciudadano Juan de la Cruz Navarro, donde lo faculta para que en su nombre y representación sostenga, defienda y disponga en todo lo relacionado con el vehículo de su propiedad. No se menciona en dicho documento, que el mismo es consecuencia de existir operación de compra venta del mencionado vehículo entre ambos, ni tampoco las razones o motivos por los cuales no se otorgó el documento definitivo de compra venta, al existir en autos título de propiedad No 23552105 emanado del Ministerio de Infraestructura a su nombre de fecha 22 de Julio de 2004.

La recurrente, al momento de rendir entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, manifestó haber adquirido el vehículo en cuestión, al citado ciudadano Eliaquin Rafael Beauperthuy Martínez, por la suma de seis Millones Setecientos Mil bolívares (Bs.6.700.000). Ahora bien, no acompaña documento alguno a los autos que comprueben tal versión, resultando para esta Corte de Apelaciones, inverosímil el hecho de haber pagado tal cantidad de dinero por un vehículo sin exigir el traspaso correspondiente, máxime cuando se presume que los trámites legales para la transmisión de propiedad de esos bienes en especial, deben ser conocidos por los otorgantes de ese tipo de transacciones.

En consecuencia, estima este Juzgador de Alaza, que la condición de compradora o poseedora de buena fe de la recurrente, no está acreditada en autos, por lo que considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, ratificada la decisión del juez a quo que la negó. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Karelvis Josefina Henríquez Henríquez, debidamente asistida por la Abogada Karina Pérez Ochoa, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano Eliaquin Rafael Beaupertuhuy, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° BP01-P-2005-002743, donde el Tribunal a quo, negó la entrega de un vehículo de las características siguiente: Placas: DAH-31A; Serial de carrocería: ZFA1460000V022319; Serial del Motor: 4601283; Marca: Fiat; Modelo Uno Mío 1.o 3P; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1.997; Color: Blanco; Uso: Particular; que fuera solicitada su devolución o entrega. Fundamentándose el recurso en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 5°.

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelación.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON