REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 06 de Agosto de 2005
196° y 145°
RECURSOS N° BP01-P-2001-001100
BP01-R-2005-000180
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio Héctor Hernández y Merly Castro, en su carácter de Defensores de Confianza, de los ciudadanos Jorge Luis Barreto Benítez e Histor Cermeño, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, donde el Tribunal A quo, declaró por unanimidad la culpabilidad de los citados Ciudadanos, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de Secuestro, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautor, imponiéndoles la pena de 30 y 28 años de presidio respectivamente. Fundamentando su acto impugnatorio en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 ibidem.
Recibido el recurso ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Agosto de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, quien suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, observa:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso incoado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso son los Abogados en ejercicio Héctor Hernández y Merly Castro, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos Jorge Luis Barreto Benítez e Histor Cermeño, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno, y en la causa principal requerida por esta alzada.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de Junio de 2005, y el recurso fue incoado el día 26 de Julio de 2005, siendo certificado por la Secretaria del A quo, Abogada Nohexis García, que el Tribunal dio audiencia los días 01, 03, 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de Junio de 2005, de donde se evidencia, que entre la fecha de la publicación de la decisión apelada y la interposición del recurso, transcurrieron, más, de los diez días de audiencia, que contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese lapso conforme a la certificación realizada por la Secretaria, venció el día 30 de Junio de 2005, y el recurso fue interpuesto el día 26 de Julio de 2005, por lo que, a todas, este recurso luce extemporáneo.
En este punto, es importante detenerse y expresar, que este Tribunal colegiado solicitó la causa principal, a fin de determinar con más certeza, si los recurrentes habían sido notificados de la oportunidad en que tendría lugar la publicación de la sentencia recurrida.
Así tenemos, que de la revisión de la causa principal N° BP01-P-2001-001100, se desprende que en fecha 27 de Mayo de 2005, se levantó acta de continuación del Juicio Oral, oportunidad en la que concluyó el mimo, fijándose la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente a las 2:00 pm., quedando notificados de ello uno de los hoy recurrentes Abog. Héctor Hernández. Llegada la fecha de la publicación el día 09 de Junio de 2005, la misma fue diferida para la novena audiencia siguiente, a las 03:00 pm., oportunidad en que también estaba presente el Defensor antes citado.
Efectivamente el día 14 de Junio de 2005, se verificó la publicación del texto integro de la recurrida, siendo que el defensor de confianza Héctor Hernández, solicitó copia de la misma el día 15 de Junio de 2005.
Habiendo determinado todo los aspectos antes expresados, queda claro para esta alzada, que el recurso, cuyo conocimiento capta nuestra atención, fue incoado de forma extemporánea, pues el lapso para su interposición venció el día 30 de Junio de 2005, y los recurrentes de autos lo incoaron el día 26 de Julio de 2005, por lo que indefectiblemente solo procede declarar su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados en ejercicio Héctor Hernández y Merly Castro, en su carácter de Defensores de Confianza, de los ciudadanos Jorge Luis Barreto Benítez e Histor Cermeño, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, donde el Tribunal A quo, declaró por unan unanimidad la culpabilidad de los citados Ciudadanos, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de Secuestro, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautor, imponiéndoles la pena de 30 y 28 años de presidio respectivamente. Fundamentando su acto impugnatorio en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 ibidem.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROYDELIS SOLORZANO
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