La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por la ciudadana Lourdes Silveira de Saín, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 500.185, domiciliada en la Ciudad de Caracas, contra el Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Octubre de 1987, se rindió cuenta del recurso y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Recibidos éstos, se admitió la demanda de amparo constitucional en fecha 30 de Noviembre de 1987 y se libraron las notificaciones de rigor.
El 22 de Enero de 1988, este Tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia y declaró competente a este Juzgado, recibiéndose el expediente en fecha 07 de Noviembre de 2000, siendo ésta la última actuación.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de seis meses de paralizada la causa, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero R.
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