I
Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por Gladys Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.425.334 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Gerencia General del Estado Nueva Esparta, el tribunal, para decidir sobre su admisibilidad, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La acción de amparo contra actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, procede “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados en una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia *, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 331 de 13 de marzo de 2001, Henrique Capriles Radonski). * Tal era la norma antes vigente; hoy artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso, se aduce que entre la parte accionada y la accionante se celebraron varios contratos de trabajo sucesivos, lo que, al decir de la actora, generó estabilidad en la relación laboral. Cita la actora diversas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública –a cuyo análisis el tribunal no penetra, por no ser materia propia de la acción de amparo-. Lo que importa destacar es la existencia de una confusión en cuanto al derecho aplicable, no en cuanto a la situación jurídica de la recurrente, quien reclama “se me de el tratamiento de funcionario público”.
A todo evento, estando planteada la querella de amparo en relación con una situación de servicio existente con un ente ubicable dentro de la administración pública, y no siendo la recurrente una obrera, debe concluirse en que media una relación funcionarial, para cuyo control existe un mecanismo procesal idóneo: el recurso contencioso-funcionarial, dentro del cual podría obtenerse tutela adecuada, en caso de evidenciarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, por medio del amplio poder cautelar acordado al juez del contencioso administrativo funcionarial en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud, la presente causa de amparo es claramente inadmisible, conforme al artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Segunda: La acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica pre-existente lesionada o amenazada de lesión mediante el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por ende, el análisis de amparo no puede pronunciarse sobre la existencia de derechos sustantivos; ni puede la sentencia extenderse a la constitución de una situación jurídica nueva, no pre-existente (la reclamada de funcionario público). No en vano la sentencia de amparo sólo produce “cosa juzgada formal”: “La sentencia de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, la apreciación de si se concretó una lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales (sujeta al proceso “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” de amparo), pasa –tal como han sido planteadas las cosas- por traer a este juicio y declarar si, a raíz de la celebración de sucesivos contratos de servicio entre la accionada y la accionante, se transformó su relación en una amparada por la estabilidad, es decir, si adquirió la accionante condición de funcionaria pública (asunto sustantivo de jurisdicción ordinaria, o no constitucional).
En suma, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Gladys Rodríguez contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), Gerencia Regional del Estado Nueva Esparta.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-O-2005-000152)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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