Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BE01-O-2001-000022.
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Rivas , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.830.162, asistido por el abogado Jorge Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, contra el Comité de Selección para Estudio de Postgrado de Cirugía General.
El Tribunal revisadas las actuaciones contenidas en el expediente observa que, en fecha 30 de Enero de 2002, se dicta sentencia, declarando CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 01 de Febrero de 2002 la parte accionada mediante diligencia se da por notificada de dicha decisión y solicita que la parte accionante sea notificada, siendo posteriormente librado el mismo y consignado en autos en fecha 13 de Febrero de 2002. En fecha 28 de Febrero de 2002, se ordenó oficiar al Presidente del Comité de Selección para estudios de Postgrado de Cirugía General, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2002.
Por otra parte, se observa que desde esa última fecha (30/01/2002), la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para que se oyera dicha apelación. Ahora bien, habiendo transcurrido mucho más de seis meses de paralizada la causa, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la ejecución del fallo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.”
De lo anterior se deriva que el decaimiento del interés en el trámite de la ejecución, equivale a un desistimiento del recurso anunciado.
En razón de las consideraciones expresadas, y en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara, DECAÍDO EL INTERÉS, desistido el recurso y TERMINADO EL PROCESO.
Remítase al archivo judicial. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís guerrero R.
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