Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BE01-O-2002-000018
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por los ciudadanos Cesar Augusto Arenas y Narciso Rafael Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.8.437.409 y 4.685.451, asistidos por el abogado Jesús Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452, contra la Empresa Seguridad Fundaudo, C.A.
El Tribunal revisadas las actuaciones contenidas en el expediente observa que, en fecha 3 de junio de 2002, se dicta sentencia, declarando PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se evidencia de autos que en fecha 4 de junio de 2002 la parte accionante mediante diligencia se da por notificada de dicha decisión y solicita que la parte accionada sea notificada, siendo posteriormente que en fecha 14 de octubre de 2002 se libró oficio para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002 se decreta la ejecución forzada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y en fecha 14 de febrero de 2003 se acordó librar Oficio al Fiscal Superior, a los fines de que ordene abrir averiguación penal en relación con el desacato del mandamiento.
Por otra parte, se observa que desde esa última fecha (14/02/2003), la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para que se oyera dicha apelación. Ahora bien, habiendo transcurrido mucho más de seis meses de paralizada la causa, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la ejecución del fallo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.”
De lo anterior se deriva que el decaimiento del interés en el trámite de la ejecución, equivale a un desistimiento del recurso anunciado.
En razón de las consideraciones expresadas, y en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara, DECAÍDO EL INTERÉS, desistido el recurso y TERMINADO EL PROCESO.
Remítase al archivo judicial. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero R.
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