La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por el ciudadano José Luis Chávez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.238.044, domiciliado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar.
En fecha 18 de Febrero de 2004, se admitió la demanda de amparo constitucional y se libraron las notificaciones de rigor. Cumplidas las notificaciones se celebró la audiencia constitucional en fecha 12 de Julio de 2004. No se dictó sentencia en la causa. El día 12 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia certificada del acta de audiencia, siendo acordado dicho pedimiento el 22 de Julio de 2004. En fecha 28 de Febrero de 2005, se incorporó un nuevo Juez al Tribunal, por lo que correspondía celebrar de nuevo la audiencia, en virtud del principio de inmediación propio del amparo constitucional, conforme al cual no puede dictar sentencia quien no ha presenciado la audiencia.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de seis meses de paralizada la causa, desde el 22 de Julio de 2004, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero R.
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