Mediante demanda, la sociedad mercantil INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 1 del tomo 18-A Pro., representada por su Presidente, Agustín Álvarez Noda, titular de la cédula de identidad N° 6.182.108, asistido por la Abog. Judith Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.356, solicitó amparo de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 28, 49 –numeral 8- y 51 de la Constitución, denunciando como su presunto agraviante al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
I
Dada la extensión y parcial ininteligibilidad de la demanda, se ordenó su corrección, “con estricto ajuste a la sistemática y orden de dicho artículo” (el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Oportunamente, se presentó la nueva versión de la demanda de amparo, y se expresó sucintamente quiénes son las partes y su localización, y cuáles son los derechos y garantías constitucionales afectados. En lo que toca al hecho que motiva la solicitud de amparo, no se hizo subsanación alguna, pues la parte actora se limitó a transcribir exactamente, renglón a renglón, la demanda original a lo largo de 10 páginas y media, en un lenguaje oscuro, en el que es imposible desentrañar con certeza –de una larguísima relación- quién es exactamente el autor del hecho agraviante, si hay más de un hecho agraviante y autores distintos, y qué pretensión deriva de esos hechos la parte accionante.
Colige el tribunal que lo planteado es que la quejosa recibió en arrendamiento del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui un lote de terreno de 12.000 mts2, inscrita con el N° catastral 04-21-01-02, para construir un proyecto industrial; que debió luego hacer retiros por razones de seguridad, que redujeron la extensión a 8.126,25 mts2. Que luego se adquirió en propiedad un lote de 4.050 mts2, sin que pudiera avanzarse en el proyecto debido a un litigio con una presunta propietaria, con la que a la larga se perdería el pleito y la parcela de 4.050 mts2. Que posteriormente se trató de normalizar la situación con el Municipio, renovando el contrato de arrendamiento y pagando los cánones insolutos; que, para esto, se hicieron unos avalúos y se determinaron unas deudas que la actora considera excesivas. Que ha hecho numerosas diligencias para lograr la renovación del contrato y ser autorizada a pagar los cánones, para sincerar la numeración catastral de su parcela, y para obtener copias de un informe técnico-jurídico sobre el inmueble realizado por la Unidad de Estudio Físico de la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Al concretarse la petición de amparo, la parte textualmente expresa: “Solicito restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin que haya, en la demanda, una sola precisión de cuál es, en la extensa relación de hechos, tal situación jurídica presuntamente infringida. Presume el tribunal que se trata de lo siguiente:
“El caso, ciudadano Juez, cada trámite que se realice por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en nombre de mi representada hacen caso omiso, incurriendo en silencio administrativo, como si se tratara de un delito en solicitar algo por derecho nos corresponde en los siguientes: a) copia certificada de el informe técnico-jurídico realizado por la Unidad de Estudio Físico Dirección de Catastro, de fecha 18 de febrero de 2004 y el pronunciamiento en la presente causa. b) la separación de la parcela de los 8.126,25 m2 y la que respecta a la parcela de los 4.050 m2, ambas con el mismo número catastral 04-21-01-02.” (es textual)
II
El objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de una situación jurídica previa lesionada o amenazada de lesión debido a la infracción de derechos y garantías constitucionales, para restituir tal situación o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por ello, la pretensión de amparo no puede tener por objeto la constitución o creación de una situación jurídica.
En este sentido, sería inadmisible la pretensión de separación de dos parcelas en el Catastro Municipal, pues se trata de una actuación administrativa constitutiva de una situación nueva. Por el contrario, podría admitirse la provisión de tutela ante la falta de respuesta eficaz y oportuna a diligencias del accionante.
Así las cosas, aparecen acumuladas de manera inepta, en la acción de especie, dos pretensiones no compatibles entre sí.
III
El caso que nos ocupa, evidentemente, se relaciona con la actividad administrativa pública, sea porque existan uno o más actos administrativos contrarios a derecho que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de la accionante, sea porque la accionada ha incurrido en omisiones a sus deberes y funciones. Es, entonces, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, según la formulación del artículo 259 de la Constitución:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (resaltados de la decisión).
De consiguiente, existen medios procesales específicos para el trámite del caso: la acción o “recurso” contencioso-administrativo de anulación de acto administrativo (si existe tal acto) o de abstención (para lograr un pronunciamiento que ordene la producir un determinado acto o realizar una actuación concreta, pudiendo el juez, de ser el caso, sustituirse a la Administración). El contencioso-administrativo dispone de medios breves y eficaces para hacer cesar la lesión constitucional o impedir su continuidad, a través de la suspensión de efectos, del poder cautelar general del juez o del amparo cautelar solicitado conjuntamente con la nulidad.
Así las cosas, el amparo no puede sustituir o soslayar los medios ordinarios, en particular en el caso, salvo cuando no exista “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que “no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración” (Sala Constitucional, N° 1592 de 20 de diciembre de 2000, Freddy H. Bogady Flores, reiterada en la N° 331 de 13 de marzo de 2001, Henrique Capriles Radonsky); y que “la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar” (Sala Constitucional, N° 187 de 8 de febrero de 2002, Elías Guerra, reiterada en la N° 795 de 11 de abril de 2002, Dejavi Corporation C. A.).
IV
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Industria Inyecto Fibra C. A. contra el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-O-2005-000145)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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