Mediante demanda, el ciudadano Arcangelo Hermegildo Di Mella Vespa, titular de la cédula de identidad N° 8.301.322, asistido por el Abog. Jorge Andrés Besereni Karaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.266, solicitó amparo del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.
Aduce el accionante que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Barrio Los Montones de la ciudad de Barcelona, identificada con el N° catastral 03-45. Que, a raíz de la ampliación de la mencionada vía, que colinda con su propiedad, se han introducido en ésta maquinarias y personas y se están realizando trabajos “de forma ilegal, causándome un daño en el uso, goce y disfrute de mi propiedad”. Que en ningún momento se le ha notificado decreto alguno de expropiación, ni se ha practicado avalúo sobre el bien, ni –menos- se le ha pagado indemnización alguna. Que si bien el Estado tiene la obligación de proyectar, crear y mejorar la vialidad y obras que beneficien a la población, no puede apoderarse arbitrariamente de la propiedad privada, debiendo cumplir el procedimiento legal de expropiación, en el que se otorguen al particular las herramientas para defenderse o argumentar a su favor, es decir, se observe el debido proceso de derecho. Que el agraviante es la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de especie, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
El caso que nos ocupa, evidentemente, se relaciona con la actividad administrativa pública, sea que exista o no un decreto de afectación y un procedimiento de expropiación, sea que la situación derive de una vía de hecho. Es, entonces, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, según la formulación del artículo 259 de la Constitución:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (resaltados de la decisión).

De consiguiente, existen medios procesales específicos para el trámite del caso: la acción o “recurso” contencioso-administrativo de anulación de acto administrativo (si se dictó un decreto de expropiación o un acto específico de ocupación de la parcela de propiedad del recurrente) o de anulación en carencia de acto administrativo (si la Administración está afectando la propiedad particular mediante una vía de hecho). El contencioso-administrativo de anulación dispone de medios breves y eficaces para hacer cesar la lesión constitucional, de haberla, o impedir su continuidad, a través de la suspensión de efectos, del poder cautelar general del juez o del amparo cautelar solicitado conjuntamente con la nulidad.
Así las cosas, el amparo no puede sustituir o soslayar los medios ordinarios, en particular en el caso, salvo cuando no exista “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que “no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración” (Sala Constitucional, N° 1592 de 20 de diciembre de 2000, Freddy H. Bogady Flores, reiterada en la N° 331 de 13 de marzo de 2001, Henrique Capriles Radonsky); y que “la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar” (Sala Constitucional, N° 187 de 8 de febrero de 2002, Elías Guerra, reiterada en la N° 795 de 11 de abril de 2002, Dejavi Corporation C. A.).
Por lo demás, la demanda no aporta ningún dato en cuanto al tiempo durante el cual se ha venido suscitando la situación delatada, de modo de poder establecer si se ha producido un consentimiento en la presunta lesión constitucional.
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Arcangelo Hermenegildo Di Mella Vespa contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-O-2005-000157)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez