MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: GUSTAVO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.417.577, representado por los Abogados Israel Rocca, Katiuska Ruiz Gimón y Jorge L. Salazar C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.491, 106.492 y 100.712, respectivamente
Accionada: TORNOS TRES HERMANOS HIJOS (TORTREHERHICA) C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 9 del tomo A-37, representada por su Presidente, Juan Lino Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.909.084, asistido por los Abogados Alberto Díaz y Casto José Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 113.649 y 82.329, respectivamente.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 7 de abril de 2005, en que se solicita amparo “de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución”, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2004 en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 8 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó con presencia de las partes y de la representación fiscal.
Al día siguiente de celebrada la audiencia, el accionante consignó copia completa del expediente administrativo, que el tribunal se abstiene de considerar y valorar, por no haber sido producida en la oportunidad legal, ni haber tenido oportunidad la parte contraria para controlar dicha prueba.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 20 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 6 de julio de 2004, dado que había sido despedido por la accionada mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.806 de 13 de enero de 2004. Que la accionada se negó, ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, a hacer efectivo el reenganche, motivo por el cual se aplicó el procedimiento administrativo de sanción, agotándose la vía administrativa.
Por ello pide “la correspondiente tutela que ordene el restablecimiento inmediato de los derechos lesionados”, y que se acuerde la reincorporación al puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, “los correspondientes intereses de mora y la indexación judicial para compensar la lesión del poder adquisitivo”. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.799.998 y solicitó se condene en costas a la presunta agraviante.
En la audiencia, se señaló que la accionada, a pesar de haber sido notificada en el procedimiento de reenganche, no contestó ni promovió pruebas y que ha sido remisa en acatar la providencia, por lo que se pide se “señale al Tribunal Ejecutor de Medidas lo conducente para que se produzca la ejecución del mandato de reenganche y pago de salarios caídos”.
2. De la accionada
En la audiencia, la parte accionada alegó, en primer término, la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Refutó los hechos alegados por el solicitante, en el sentido de que el despido fue justificado y se hizo con notificación previa a la Inspectoría del Trabajo y al trabajador, quien recibió sus prestaciones sociales. Adujo que el accionante debió haber actuado hace más de un año, en el supuesto de que hubiese alguna violación constitucional; que la providencia no está dirigida a ella (por cuanto tiene una denominación distinta); y –colige el tribunal de la enrevesada expresión del exponente- que no existe prueba de que se le hubiese impuesto una sanción. Por ello, señaló que la acción no reúne los requisitos legales; y, asimismo, que de las normas constitucionales invocadas, sólo los artículos 89 y 93 guardan relación con el asunto. Concluyó en que la parte accionante no agotó la vía administrativa antes de presentar la acción de amparo.
3, Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público opinó que ha sido incumplido y está definitivamente firme el acto administrativo; y que el incumplimiento se traduce en una violación de los derechos al trabajo, a la protección especial del trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución; por lo que, en su criterio, el recurso debe ser declarado con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones y precisiones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para reparar la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la plenitud de vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: En la relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, se peca por exceso, pues se invocan disposiciones en las que se contienen principios para la actuación del Estado (como el artículo 55); en algunas de ellas, se corre el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales (como el artículo 2). En efecto, es inoficiosa, por ejemplo, la denuncia de violación del artículo 2 de la Constitución, pues éste se refiere a los valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo. Y no es cierto, tampoco, que se haya infringido el artículo 27 de la Constitución (derecho de amparo), que no puede ser violado por un particular, pues la parte está aquí, precisamente ante su juez natural, en procura de dicha tutela.
El tribunal, de conformidad con la interpretación vinculante expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amado Mejía y otro), califica, entonces, que lo planteado en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: El tribunal desecha el alegato de perención esgrimido por la parte accionada (fundado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), pues, en el amparo, no es carga de la parte instar las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda. A todo evento, habiendo sido admitida la demanda el 14 de abril de 2005, la notificación de la parte accionada tuvo lugar el 7 de mayo de 2005, antes de que se cumplieran los 30 días de que habla la norma invocada para que se consumara la llamada “perención breve”. Cosa distinta es que el Alguacil, por razones imputables al tribunal, hiciera la consignación de las resultas de la notificación con posterioridad. Se observa, en todo caso, que entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de las diligencias necesarias para la fijación de la audiencia constitucional, no transcurrieron seis meses, como para que pueda considerarse que el proceso de amparo se extinguió por abandono del procedimiento. Así se declara.
Quinta: El tribunal estima improcedente el alegato esgrimido por la presunta agraviante de que no se agotó la vía administrativa, pues –según dicha parte- no se produjo junto con la demanda prueba de la imposición de una sanción por desacato. Efectivamente, lo que importa es que existe evidencia del desacato de la providencia, ello mediante acta no impugnada que levantara el funcionario designado para verificar el reenganche (ver folio 33 del expediente, que es parte de una certificación expedida por la respectiva Inspectoría del Trabajo). Dada esa comprobación, no es necesario –como asienta la jurisprudencia- que el trabajador deba esperar hasta que se agote el procedimiento administrativo de multa para procurar la tutela que restituya el disfrute de sus derechos constitucionales afectados por el desacato, porque la aplicación de una sanción administrativa al obligado remiso, en suma, no le resuelve su situación personal; y porque –como ha dicho este mismo tribunal en oportunidad anterior- no puede someterse al trabajador a un suplicio “tantálico” en la vía administrativa antes de procurar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho ex artículo 26 de la Constitución.
Sexta: El debate de amparo no puede plantearse una revisión del procedimiento administrativo, porque ello corresponde al recurso contencioso-administrativo de nulidad, no ejercido y que no puede ser sustituido por la acción de amparo. Así las cosas –salvo que ese procedimiento previo estuviese infectado de tan grosera inconstitucionalidad, que el juez de amparo debiere penetrar en él- (y el tribunal no observa que así sea, ni se la ha aportado ningún elemento en tal sentido), no debe este fallo valorar si el despido fue justificado (como alega la parte accionada) o no, y si la notificación del despido a la Inspectoría del Trabajo constituía un medio capaz de enervar la solicitud de reenganche, pues la sede natural de dichas alegaciones era el procedimiento administrativo, en el cual fue notificada la accionada, y que concluyó con la providencia dictada en su oportunidad. Así se declara.
Desecha el tribunal, también, la alegación de la accionada de que “hace más de un año el accionante debió haber actuado con los supuestos de violación legales y constitucionales contra mi asistida empresa” (sic), pues, si lo que se pretende es que se declare el consentimiento en el agravio, el tribunal aprecia de autos que (i) la providencia administrativa fue dictada el 20 de septiembre de 2004 (folios del 6 al 8 del expediente), (ii) la diligencia de constatación del reenganche se produjo el 1 de diciembre de 2004 (folio 10 del expediente), (iii) la demanda de amparo fue introducida el 7 de abril de 2005. Por consiguiente, en las circunstancias del caso, no se produjo un consentimiento en el presunto agravio constitucional; y, por ello, la demanda de amparo no es inadmisible por este motivo. Así también se declara.
Que el accionante recibiera sus prestaciones sociales al ser despedido (como aduce la accionada), no purga la posible lesión a sus derechos constitucionales, como ha sostenido la jurisprudencia, pues el trabajador –débil jurídico-, en una circunstancia de despido, puede verse obligado a disponer de ese pago para atender sus necesidades inmediatas. Prevaleciendo, entonces, en las relaciones laborales, la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1, de la Constitución), esta alegación no es suficiente para enervar la pretensión de amparo. Así se declara.
Y, en fin, el que la providencia administrativa se refiera a “Tornos los Tres Hermanos” (pues “ella no corresponde a la empresa de mi asistido por cuanto está plenamente identificada con otra denominación”), no constituye un elemento suficiente para declarar improcedente esta acción, pues la accionada fue debidamente identificada en la demanda de amparo, y dicha identificación es consistente con la documentación aportada en la audiencia por la misma parte accionada. Es evidente –y el tribunal lo asienta aquí, por máxima de experiencia- que el trabajador conoce al patrono por el nombre común o exhibido del establecimiento en que presta servicios, no pudiendo exigírsele que lo denomine o identifique por datos registrales que no siempre están a su alcance, lo que el tribunal declara en virtud del ya aludido principio constitucional de prevalencia, en las relaciones laborales, de la realidad sobre las formas o apariencias.
Séptima: Es evidente que el accionante no ha sido reincorporado en su puesto de trabajo, ni se le han pagado los salarios que la providencia administrativa ordena pagar. Ésa es la situación jurídica infringida y tutelable –la creada por la providencia administrativa desacatada-, cuyo desacato, ciertamente, lesiona sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración (no sólo por los salarios caídos, sino también por los que corresponden al trabajo que no se le permite ejercer), derechos estos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución. De suyo, entonces, ello, lesiona el derecho a la estabilidad laboral escrito en el artículo 93 eiusdem. Así se declara.
Octava: En cuanto al pedimento del accionante de que se consideren “los correspondientes intereses de mora y la indexación judicial, para compensar la lesión del valor adquisitivo”, el tribunal debe desecharlo, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no la declaración o la reparación de derechos sustantivos. Si bien la Constitución atribuye al salario la naturaleza de un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses como deuda de valor (artículo 92), estima el tribunal, en sede de amparo, que la satisfacción de intereses de mora o de la corrección monetaria por la pérdida de valor del dinero, debe accionarse por las vías ordinarias. Así se declara.
Asimismo, el tribunal estima que es impertinente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 4.799.998, por cuanto la pretensión de amparo constitucional no es valorable en dinero, conforme viene reiterando la jurisprudencia. En tal virtud, dicha estimación no debe tenerse en cuenta a ningún efecto de este proceso. Así se declara.
Novena: Finalmente, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada, es decir, la creada con el dictado de la providencia administrativa, no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, finalmente, se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gustavo Eduardo Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.417.577 contra Tornos Tres Hermanos Hijos (TORTREHERHICA) C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Tornos Tres Hermanos Hijos (TORTREHERHICA) C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Gustavo Eduardo Martínez Martínez al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido (29 de junio de 2004).
Segundo: Pagar al ciudadano Gustavo Eduardo Martínez Martínez los salarios caídos (a razón de Bs. 17.142,85 diarios) desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haberse dictado esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000055)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 16 de septiembre de 2005, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
(BP02-O-2005-000055)
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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