ASUNTO: APELACIÓN

PARTES:
Actora: MAMERTA RAMÍREZ DE MARAY, titular de la cédula de identidad N° 1.152.937, representada por la Abog. Alenys Cova Alí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.921

Accionado: ISRAEL JOSÉ IRAZÁBAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.219.136, representado por el Abog. Pedro Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.262


Mediante apelación, llegan a este Juzgado Superior los autos de la causa de nulidad de documento de venta incoada por Mamerta Ramírez de Maray contra Israel José Irazábal López, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia el 25 de julio de 2003, declarando con lugar la demanda.
Llegados los autos, se fijó la oportunidad para informes en alzada. Sólo informó la parte actora, no así el apelante.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
La actora adujo que su difunto esposo Juan Maray adquirió del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del mismo Municipio en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, folios del 188 al 191 del protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre del citado año, una parcela de terreno de 436 mts2., de la cual luego vendieron una porción de 110 mts2. a Aurelio Ordaz. Que la parcela restante le pertenece en su totalidad, la mitad como parte de la comunidad conyugal y la otra mitad en herencia de su difunto esposo. Que en esa propiedad ha vivido por más de 50 años, habiendo trabajado junto con su esposo en el mejoramiento de la casa familiar.
Relata la demandante que en el año 1994, un mes antes de morir su esposo, acogió a una pareja con dos hijos, pues no tenían donde vivir y estaban muy necesitados. Que a los cuatro meses de fallecido su esposo, debió someterse a una operación de cálculo en el riñón, y le dio a guardar los documentos de propiedad a Israel José Irazábal López, quien no se los devolvió luego de la operación, a pesar de su insistencia, alegando que se los había entregado a su hermano Cruz Irazábal para que los guardara. Que a los ocho meses de fallecido el esposo de la actora, el ciudadano Israel Irazábal y su esposa Sandra Malandra le comunicaron que le estaban consiguiendo una ayuda monetaria “con el gobierno por mi estado de necesidad y viudez y que tenía que ir con ellos a firmar un documento en la notaría para ellos pedir la ayuda, sí recuerdo con claridad ese día donde fui a la Notaría y firmé el documento que no leí porque no sé leer ni escribir sólo sé medio firmar, y además ellos tampoco me lo leyeron porque supuestamente ya yo sabía de qué se trataba” (sic). Que después de la firma del documento comenzaron a cambiar las relaciones en la casa, recibiendo malos tratos de la familia acogida, hasta que en 2000 le expresaron que debe irse de la casa, alegando que es de ellos, por haberles firmado un documento de venta en la Notaría. Que luego, para su sorpresa, verificó que el documento que había firmado el 5 de junio de 1995 era la venta de su propiedad.
Alegó en contra de la venta que existe una falsedad en la superficie, que no es de 436 mts2., sino de 326 mts2., dada la venta de 110 mts2. que la demandante y su esposo le hicieron a Aurelio Ordaz. Que no recibió la cantidad de Bs. 1.300.000 que se dice fueron pagados por la venta. Que su propiedad no tiene un valor tan irrisorio, dadas las condiciones y comodidades que describe. Que los linderos no son correctos (porque no se excluyó el lote vendido a Aurelio Ordaz). Invoca, en fin, como motivo de nulidad, el dolo, de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil.
II
Llegada la oportunidad de dar contestación, el demandado no lo hizo.
En la fase de promoción de pruebas, la parte demandada promovió como documental “documento de venta debidamente notariado”, así como la exhibición de la cédula de identidad de la demandante y la testimonial de los ciudadanos Argenis Antonio Medina Valero y Wilfredo Guillén Fajardo. La parte actora ratificó las pruebas anexas a la demanda. Los escritos fueron admitidos y se ordenó la evacuación de las testimoniales. En la oportunidad en que debían rendir declaración los testigos, se declararon desiertos los respectivos actos, bien por no haber presentado los testigos documento de identificación válido, bien por no haber comparecido.
En la oportunidad legal, presentó sus informes la parte actora.
Se observa, en resumen, que el procedimiento de primera instancia fue ajustado a derecho y no se aprecian vicios o motivos que ameriten corrección.
III
El fallo apelado estableció que, “del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. No habiendo dado contestación el demandado, el a-quo desechó, además, las pruebas promovidas por éste, en virtud –primero- de que no se manifestó en el escrito de pruebas qué se pretendía probar con la solicitada exhibición de la cédula de identidad de la demandante, ni –segundo- qué se pretendía probar con la copia certificada de un instrumento notariado, al que ni siquiera se identificó en dicho escrito.
Así, pues, ante la falta de contestación del demandado y la inexistencia de prueba a su favor, siendo que, además, la pretensión de la actora no era contraria a derecho y estaba sustentada en pruebas que se apreciaron en todo su valor, la acción de nulidad de documento de venta fue declarada con lugar.
Apelada la sentencia de primera instancia por el demandado condenado, el apelante no desplegó en la alzada ninguna actividad que rebatiera los fundamentos de la recurrida o enervara, mediante prueba admisible, la pretensión de la actora y sus fundamentos.
En consecuencia, no apreciándose vicios en el procedimiento de primera instancia, ni errores de juzgamiento en el fallo recurrido, la apelación no debe prosperar.
IV
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Israel José Irazábal López contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa de nulidad de documento de venta seguida por Mamerta Ramírez de Maray contra el apelante. SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera de plazo.
Al quedar firme la decisión, remítase el expediente al tribunal de la causa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Adayelís Guerrero Rodríguez


Hoy, 16 de septiembre de 2005, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez