MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: ARQUÍMEDES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.655.720, asistido por los Abogados Zoila Rojas Pérez y Nelson Parra González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.427 y 67.102, respectivamente

Accionada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, folio 12, con última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de dicha circunscripción judicial en fecha 28 de febrero de 2000, N° 55 del tomo A-4, cuya representación legal se adjudica al ciudadano José Vicente Rangel, Coordinador Laboral de la empresa



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, en que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 12 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actor en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 17 de diciembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 26 de octubre de 2004, dado que, el día 1 de octubre de 2004, había sido despedido por la empresa “Zaramella & Paván Construction Company, C. A.”, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2806 de fecha 14 de enero de 2004, además de estar amparado por inamovilidad sindical, conforme a lo previsto en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción (pues es Secretario de Organización del Sindicato de Maquinarias Pesadas). Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, negándose al reenganche, por lo que se abrió el procedimiento administrativo de sanción (agotándose la vía administrativa). Que la “irreverencia reiterada” de la accionada viola los derechos contenidos en los artículos 2, 27, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se acuerde su reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, así como los intereses de mora y la indexación judicial, “para compensar la lesión del valor adquisitivo de los salarios… y como corrección a la injusticia de que el pago impuntual de los salarios dejados de pagar se traduzca en ventaja del moroso”). En fin, estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.960.000,00.
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, ésta solicitó un lapso para consignar su opinión escrita, lo que hizo el día 14 de septiembre de 2005. Considera que, dada la admisión de los hechos y estando incumplido y definitivamente firme el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, debe declararse con lugar la acción, en virtud de que el incumplimiento de la providencia se traduce en una ostensible violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es un medio procesal apto para declarar “definitivamente firme” un acto administrativo, por cuanto la decisión del juez constitucional versa exclusivamente sobre derechos y garantías constitucionales.
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, aun cuando se dan por reconocidos los hechos, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: La relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, peca de excesiva, pues se invocan disposiciones en las que se contienen principios para la actuación del Estado (como el artículo 55), o normas que no pueden ser infringidas por particular (como el artículo 51), o normas cuya consideración conllevaría el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales (como el artículo 2, referido a los valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo). Y no es cierto que se haya violado el artículo 27 de la Constitución (derecho de amparo), pues aquí se está precisamente en sede del ejercicio de dicho derecho.
Calificando la situación, como está autorizado a hacerlo el juez de amparo, en tutoría del orden jurídico constitucional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos. 1 de 20 de enero de 2000, 7 de 1 de febrero de 2000 y 77 de 9 de marzo de 2000), se declara que lo que está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad.
Existe en autos clara evidencia de la expresa negativa de la accionada a acatar la providencia (informe que cursa al folio 51 y su vuelto del expediente). Más allá de la afirmación de que ejercerían los recursos legales (de lo que no hay constancia en autos), al no estar suspendidos los efectos de la providencia, el rechazo a darle cumplimiento lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al lesionar la posibilidad que tiene la accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la pretensión de amparo del accionante sea contraria al orden público, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo.
Cuarta: Es absolutamente inconducente la estimación que se hace de la demanda de amparo, pues la pretensión de tutela no es estimable en dinero. Por ende, dicha estimación no surte efecto alguno en este proceso,
Es, finalmente, improcedente la demanda de pago de intereses de mora y de indexación judicial, pues la tutela de amparo se concreta en la restitución de una situación jurídica lesionada con infracción de derechos y garantías constitucionales, sin pronunciarse sobre derechos sustantivos, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arquímedes Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 3.655.720, contra Zaramella & Paván Construction Company, C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Zaramella & Paván Construction Company, C. A., lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Arquímedes Ojeda al cargo de operador de grúas que desempeñaba para la fecha de su despido (1 de octubre de 2004).
Segundo: Pagar al ciudadano Arquímedes Ojeda los salarios caídos (a razón de Bs. 22.000,00 diarios) desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000049)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez


En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2005, siendo las 1:45 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez