Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley. No se proveyeron las mencionadas copias.
Por sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.
Dispuso la Sala, para aquellos casos en que la consulta estaba ya en proceso, lo siguiente:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”.
Ahora bien, la sentencia N° 1.307 de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2005.
En el caso, no habiéndose iniciado el proceso de consulta, es inoficioso remitir el expediente a la alzada a los fines de una etapa procesal que la Sala Constitucional ha declarado derogada por la Constitución. En tal sentido, terminado como ha quedado el juicio de amparo incoado por el Delegado de la Defensoría del Pueblo en el Estado Anzoátegui, en representación de los Derechos de la Comunidad Indígena La Inmaculada Concepción de Píritu contra la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, ello en virtud de la sentencia pronunciada por este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2002, y que quedó firme; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Déjese copia certificada. Remítase el Expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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