I
Los ciudadanos Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.343.228 y 8.234.945, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y ambos como directores de la sociedad de comercio REGALITOS, C. A., asistidos por el Abog. José Alejandro Mata Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.720, demandaron, en fecha 8 de septiembre de 2005, amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso (artículo 49, numerales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dada la extensión de la demanda, que hacía oscura la exacta comprensión de los elementos del amparo, se ordenó corregir dicha solicitud, presentándose nuevo escrito, practicamente el mismo, el 15 de septiembre de 2005.
Señala la demanda que en juicio de cumplimiento de contrato de compra venta (entrega material de inmueble) seguido por Carmelo Sciotto y Consuelo González de Sciotto contra Francia Orsetti Falcón, la demandada convino en la demanda y solicitó un lapso prudencial para la entrega material del inmueble. El convenimiento fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 1999. El 4 de mayo de 2000 se decretó la ejecución forzada del convenimiento, ordenándose la entrega del inmueble objeto de la demanda. La medida es practicada el 22 de mayo de 2000, en cuya oportunidad Jorge Mardelli Nayati, en su nombre y en representación de Regalitos, C. A., hizo oposición a la medida, alegando ser arrendatario del inmueble. Regresaron los autos al tribunal de la causa, a los fines de decidir sobre la oposición del tercero. Sin haberse decidido la oposición, las partes del juicio celebran un acuerdo para la ejecución de la sentencia, conforme al cual la demandada entrega voluntariamente el inmueble a la actora, “sin que esto obste para que el Tribunal de la causa decida sobre la oposición formulada por los terceros ocupantes, a quienes la propietaria adquirente podrá demandar por desalojo o cualquier otra acción judicial procedente”. El acuerdo fue homologado el 7 de agosto de 2000.
En opinión del recurrente en amparo, el acuerdo puso fin al procedimiento de ejecución de sentencia, y con ello a la oposición del tercero (“pues al no existir ejecución no existía por ende incidencia de oposición a ella”).
Aduce, asimismo, que, con copia del expediente en el que se produjo el acuerdo, se demandó en desalojo a Jorge Mardelli Nayati, causa que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra pendiente de decisión y está suspendida por muerte de uno de los litigantes. Que, después de 3 años, 7 meses y 4 días del auto de homologación antes señalado, el Abogado Larry Aquias el 11 de marzo de 2004 presenta un poder y solicita copia del expediente, lo que “no ponía ni quitaba nada a la situación procesal existente”. Que, un año después de ello, el 16 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó un auto en que declara terminada la causa y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Pero que, “de una manera absolutamente fraudulenta”, la Abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez solicitó en fecha 28 de abril de 2005 que, dado que la oposición había sido ejercida por el propio ejecutado y no por un tercero derechohabiente y que no había prescrito la ejecutoria de la decisión, el tribunal se pronunciara sobre la oposición y ordenara la práctica de la entrega material del bien. Que el tribunal, “Vista la solicitud presentada en fecha 28 de abril de 2005”, declaró improcedente, en fecha 28 de junio de 2005, la oposición formulada y ordenó entregar el inmueble.
Contra esta decisión se plantea la acción de amparo, alegando que vulnera el derecho a la defensa por haber sido dictada “en un procedimiento definitivamente concluido y terminado, vale decir, sin la existencia de un proceso y con ausencia total y absoluta de jurisdicción por parte del Juez que la dictó” (pues, a decir de la demanda, “había perdido toda jurisdicción porque el procedimiento estaba definitivamente terminado”). Y que, habiendo sido dictada 5 años después del convenimiento de las partes, no se notificó a las partes y procedió inmediatamente a la ejecución.
Se señala que la decisión fue ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de agosto de 2005.
Se pide que se anule y deje sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2005, el mandamiento de ejecución dictado el 4 de julio de 2005 y la ejecución de dicho mandamiento, “practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de Agosto de 2005, que nos despojó arbitrariamente en ejecución de esa decisión del 28 de Junio de 2005, del local identificado con el N° 92, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz”. Se añade: “E igualmente debe este Tribunal ratificar que el proceso de ejecución de sentencia estaba terminado por el cumplimiento voluntario realizado por acuerdo aceptado entre la parte ejecutante y ejecutada en fecha 7 de Agosto de 2000 y homologado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha”. Por último, se pide que “se ordene también en forma inmediata se nos restituya en la posesión de dicho inmueble en las mismas condiciones en que la teníamos para el día 9 de Agosto de 2005, fecha en que se practicó el mandamiento de ejecución expedido por orden de la sentencia recurrida en amparo”.
II
El tribunal, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de especie, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio procesal idóneo para sustituir las vías ordinarias, ni funge –cuando se ejerce contra decisiones judiciales- como un grado de conocimiento en que sea factible revisar y corregir el proceso en que se produjo la decisión que se denuncia como lesionante de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en principio, no debe el juez de amparo penetrar en el proceso en que se produjo la decisión delatada, para pronunciarse sobre supuestos errores de juzgamiento, salvo que se trate de evidenciar una grosera lesión constitucional o una patente injusticia.
Segunda: La sentencia de amparo produce “cosa juzgada formal”, respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En tal virtud, no puede hacer declaración de asuntos de naturaleza legal, como que “el proceso de ejecución de sentencia estaba terminado por el cumplimiento voluntario…”
Por lo demás, para este Juzgado Superior es, de antemano, irrelevante lo ocurrido en el juicio de desalojo que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni su estado o la posición que de dicho juicio deviene a favor o en contra del aquí recurrente en amparo, pues dicho juicio es distinto de aquel en que se produjo la decisión cuestionada.
Tercera: La demanda señala como presunta agraviante a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber dictado la decisión de 28 de junio de 2005, que declaró improcedente la oposición y ordenó la ejecución. Pero luego imputa al Juez Ejecutor haber despojado arbitrariamente al acionante del local N° 92 de la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz... causándonos serios y graves daños a nuestros respectivos patrimonios y propiedades, los cuales serán reclamados judicialmente en su oportunidad y por los procedimientos que correspondan”.
De lo dicho, resulta confuso el señalamiento del presunto agraviante, máxime cuando se pide la restitución “en la posesión de dicho inmueble en las mismas condiciones en que la teníamos para el día 9 de Agosto de 2005” y se solicita la anulación de la ejecución.
Cuarta: La tutela de amparo tiene por objeto la restitución de una situación jurídica previa, de modo que, para acordarla, debe ser posible mediante el amparo tal restitución. Es decir, que, de ser irremediable la situación, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible (artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el caso, la ejecución se practicó, no siendo posible “volver las cosas al estado que tenían antes” de la presunta violación. En sentencia N° 463, de 13 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que “jamás podría un juez constitucional en su fallo crear o constituir una situación jurídica, como sucedió en el caso de autos cuando se ordenó no sólo el reintegro de la cantidad embargada sino que se practicó una experticia contable a los efectos de establecer la cantidad que debía reintegrarse”. A ello equivaldría el pedimento de la parte accionante de que se la reponga en posesión del inmueble en las mismas condiciones previas a la ejecución (dicho, de otro modo, que mediante amparo se “desejecute”). La ejecución es un continuo (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), cumplido el cual se cierra definitivamente el proceso.
Aprecia, entonces, el tribunal que la situación no es remediable mediante el amparo, sino que –de haberse producido un daño por error o exceso judicial- debe recurrirse a los medios ordinarios de resarcimiento, como ha anunciado la parte en su demanda.
III
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Jorge Mardelli Nayati y Georgette Nayati, antes identificados, el primero en su nombre y ambos en representación de Regalitos, C. A.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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