ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTES:

Accionante: SANTIAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.503.881, asistido por la Abog. Neylamar Hernández de Querecuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.110

Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El ciudadano Santiago Hernández demandó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la Alcaldía del citado Municipio por el pago de una diferencia de prestaciones sociales (por Bs. 11.438.414,17) más una diferencia en órdenes de pago (Bs. 1.147.190,00), para un total de Bs. 12.585.604, 97). Demandó asimismo el pago de intereses moratorios más la indexación hasta la sentencia definitiva.
Dada la cuantía, el Juzgado de Municipio declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, considerándose incompetente por cuanto el demandante era funcionario de una Alcaldía, solicitó la regulación de la competencia.
El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reguló la competencia, declarando competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual aceptó su competencia, fijó como procedimiento el de la Ley de Carrera Administrativa y admitió la demanda, librando la citación y notificación establecidas en las leyes aplicables.
Practicadas la citación del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador Municipal, éste dio contestación a la demanda, rechazándola. Promovieron sus pruebas las partes y se ordenó evacuar la que lo ameritaba (remisión del expediente administrativo del demandante). Recibidas las resultas, se fijó la oportunidad para presentación de informes, presentó los suyos la parte actora, entrando en estado de sentencia la presente causa el 14 de agosto de 2002.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
Alegaciones de las partes
1. De la actora en la demanda
Adujo el demandante que en fecha 30 de diciembre de 1998, la administración municipal, por medio de orden de pago, determinó que la suma de ocho millones setecientos diecinueve mil sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.719.061,51) era la cantidad que correspondía a sus prestaciones sociales, por haber prestado servicios, en esa Alcaldía, en su condición de Coordinador de Auditoría Fiscal desde el 1 de abril de 1991 hasta el 16 de agosto de 1998, esto es, por el tiempo de siete (7) años con cuatro (4) meses y quince (15) días. Que para el cálculo de sus prestaciones sociales se tomó en cuenta un salario base mensual en el que se obviaron las comisiones recibidas por reparos fiscales denominadas “Gratificaciones Fiscales”, las cuales –según lo alegado- también forman parte del salario, y, por ende, tenían que ser tomadas en cuenta para el momento de su liquidación. Que presentó escrito ante el Alcalde de ese Municipio, solicitando reconsideración del cálculo de sus prestaciones, por motivo de la omisión presentada. Que su solicitud fue remitida al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, a objeto de que se pronunciara sobre lo solicitado. Que el Síndico Procurador, en fecha 23 de agosto de 1999, emitió un dictamen en el que admitió el hecho de que se le adeudaba al demandante, por concepto de gratificaciones fiscales causadas desde el 15 de julio de 1997 al 15 de agosto de 1998, la suma de siete millones ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.199.354,74), y de los cuales se le pagaron, entre los años 1998 y 2001, seis millones cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.052.164,74), quedando un saldo a su favor de un millón ciento cuarenta y siete mil ciento noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.147.190,60), cuyo pagó demanda.
Agrega el actor que la administración municipal, en fecha 6 de septiembre de 2001, le canceló la cantidad de siete millones doscientos diecinueve mil sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.219.061,51), en concepto de prestaciones sociales, pudiendo corroborarse, a su decir, que, a pesar de habérsele pagado las gratificaciones fiscales, que forman parte del salario, no se consideraron al hacer la liquidación definitiva. y que a pesar de dicho pago, no se incluyeron los mismos en su liquidación definitiva. Que, en base a sus cálculos, se le adeuda la suma de once millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.11.438.414,17), por concepto de diferencia sobre la liquidación de sus prestaciones sociales.
Solicitó el pago de las sumas demandadas, más los intereses moratorios y el pago de la indexación correspondiente desde el 15 de agosto de 1998 hasta la sentencia definitiva, y que dicho cálculo se realice en base al Índice del Banco Central de Venezuela. Solicitó las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los artículos 104, 125, ordinal (sic) “B”, 145, 146, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. De la accionada en la contestación
En la oportunidad de la contestación, el representante de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de sus términos la demanda incoada. Rechazó, negó y contradijo que se le deba al accionante diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. Señaló que mientras no haya ingresado al trabajador las gratificaciones, éstas no forman parte del salario, considerándose, a tal efecto, que el cálculo para las prestaciones se realiza de forma mensual y con carácter definitivo, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que el pago realizado con posterioridad al egreso del demandante, por concepto de gratificaciones, no tiene efecto retroactivo en el salario del trabajador, de manera que hubiese creado incidencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al demandante y, que hayan causado diferencia dejada de percibir. Solicitó la admisión del escrito por no ser contrario a derecho.
II
Motivación para decidir
Primera: No hubo contención entre las partes en cuanto a que las comisiones por reparos o “gratificaciones fiscales” formaban parte del salario del actor. Por tanto, se tienen como parte del salario las “gratificaciones fiscales”. Así se declara.
Segunda: La Ley de Carrera Administrativa, vigente al terminar la relación funcionarial del demandante, remitía, en materia de prestaciones sociales a la Ley del Trabajo (artículo 26). Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el salario de referencia para el cálculo de las prestaciones es el salario integral. Si bien la prestación de antigüedad se calcula mes a mes “en forma definitiva”, el salario de referencia es el devengado en el mes inmediato anterior: la expresión devengado no significa –como asienta la demandada- que el salario esté disponible, es decir, que le haya sido efectivamente pagado al beneficiario (trabajador o funcionario, en el caso), pues aceptar esa afirmación equivaldría a aceptar que el patrono pudiera afectar los derechos del dependiente simplemente dejando de pagarle (y, entonces, según tal hipótesis, no habría en ese mes nada que liquidar, y eso sería “definitivo”). Así las cosas, al producirse un ajuste en la remuneración correspondiente a un período (como en el caso, en cuanto a las “gratificaciones fiscales”, que eran una parte variable del salario y no se pagaban periódicamente), debe ajustarse también el monto de lo correspondiente a prestaciones. Así se declara.
Tercera: La demanda se fundamentó en los artículos 104, 125 (literal b), 145, 146, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que –como se ha dicho antes- se remite la Ley de Carrera Administrativa vigente al iniciarse esta causa. Se entiende, entonces, que se reclama indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional y participación en los beneficios. No hubo, en el juicio, rechazo a la aplicación de tales beneficios, limitándose la contestación de la demanda a contradecir el derecho del demandante a que se considerase como parte del salario referencial las “gratificaciones fiscales”. Y se observa que, efectivamente, la liquidación que cursa al folio 4 del expediente incluye los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono fraccionado y aguinaldo fraccionado (no así el preaviso). Por tanto, al actor le corresponden tales beneficios. Así se declara.
No reclamó el actor la exclusión del preaviso en su liquidación, pues la demanda se reduce a solicitar un reajuste de los conceptos cancelados, con inclusión de las “gratificaciones fiscales”. Por tanto, el fallo no puede incluir ese concepto. Por lo demás, el tribunal estima que no es aplicable la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es una prestación pagadera cuando el patrono –en un procedimiento de reenganche- insiste en despedir al trabajador (y, en el caso, no se instó un procedimiento contra el despido, sino un cobro de diferencial de prestaciones liquidadas). Así se declara.
Finalmente, el tribunal aprecia que no es aplicable en una relación de empleo público el concepto de participación en los beneficios, pues no los hay en la actividad administrativa pública. La derogada Ley de Carrera Administrativa preveía el concepto de bonificación de fin de año (artículo 21), reflejado como “aguinaldo” en la liquidación del demandante. Por lo que el reajuste de la liquidación debe referirse a este concepto.
Cuarta: Dispone el artículo 92 de la Constitución que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Por consiguiente, en aplicación del principio in dubio pro operario, cabe corregir mediante indexación la pérdida de valor sufrido por el dinero durante el lapso en que el pago ha sido injustificadamente retenido. Y así, en fin, se declara.
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por Santiago Hernández contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Se condena, en concreto:
1. A incluir en el cálculo de las prestaciones sociales las denominadas “gratificaciones fiscales”, prorrateando el total de las comisiones causadas y no pagadas al final de la relación laboral (Bs. 7.199.354,74) entre los doce meses que van del 15 de agosto de 1997 al 15 de agosto de 1998, y sumando el resultado al salario básico mensual, para formar así el salario mensual de referencia para el cálculo de la prestación de antigüedad. Calculada de nuevo la antigüedad, se descontará la cantidad recibida en tal concepto por el demandante. El resultado se indexará a partir del 16 de agosto de 1998.
2. A pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.147.190,60 por concepto de “gratificaciones fiscales no pagadas”, cantidad que se indexará a partir del 16 de agosto de 1998.
3. A pagar al demandante la incidencia del salario ajustado en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono fraccionado y aguinaldo fraccionado contenidos en la liquidación del actor. Calculados de nuevo estos beneficios, se restarán las cantidades pagadas en dicha liquidación por tales conceptos. El resultado se indexará a partir del 16 de agosto de 1998.
Para la determinación de los montos de la condena, se practicará experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por tratarse de un juicio de contenido patrimonial.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, por haber sido dictada fuera de plazo. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 155, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez

Hoy, 21 de septiembre de 2005, siendo las 3:00 a.m., se registró y publicó la sentencia que precede. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez