Por decisión de fecha 6 de julio de 2005, el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó su competencia en este Juzgado, argumentando que “estando pendiente la etapa de negociación, no se ha agotado la vía administrativa, y por tratarse que los pedimentos o beneficios reclamados dependen de la homologación de cláusulas contractuales por tanto este Juzgado declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui” (sic).
La causa de especie versa sobre el reclamo que un grupo de obreros que estuvieron al servicio del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) hace a su ex-patrono para que se les paguen diversos derechos laborales, sobre lo cual habían hecho diligencias extrajudiciales (en la respectiva Inspectoría del Trabajo), finalmente frustradas. Por ello, procedieron a demandar judicialmente el pago.
Ahora bien, resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante la frustración de la gestión conciliatoria, la jueza de la decisión in commento señale que “estando pendiente la etapa de negociación, no se ha agotado la vía administrativa”, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este tribunal. Obviamente, si no estuviere agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.
No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreros al servicio de la administración pública), ni por el motivo (“no estar agotada la vía administrativa”) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente en el caso este Juzgado Superior.
Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Ahora bien, sabiéndose este tribunal groseramente incompetente, de llegar a sustanciar la presente causa, sus actos estarían irremisiblemente infectados de nulidad, y su posterior anulación acarrearía evidentes problemas a las partes, todo a causa de un error judicial original y de otro sucesivo en que incurriría este tribunal si continuara sustanciando. Se crearía una situación incompatible con el derecho ciudadano a obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita (artículo 26 de la Constitución). Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 eiusdem), dadas las características del caso, debe tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Remítanse, a tales efectos y dada la materia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la decisión de fecha 6 de julio de 2005 y de este auto.
Segundo: SE SUPENDE EL CURSO DE LA CAUSA mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada.
(BP02-N-2005-000262)
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
|