Mediante demanda, la ciudadana María Domitila Medina Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.215.159, asistida por los Abogados Jorge Luis Itriago Hernández y Diógenes Velásquez Cardona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.438 y 88.844, respectivamente, solicita al tribunal “Se Sirva Decretar La Intimación del Ente Gubernamental, SEVIGEA, Adscrito a la Gobernación del Estado Anzoategui” (sic, negrillas de la demanda). La demanda en cuestión es fundamentada, entre otros, en los artículos 534, 588, 600, 630, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, de lo que podría colegirse que se solicita embargo ejecutivo (artículo 634), medida cautelar nominada o innominada (artículo 588) y que se oficie al Registrador Subalterno un prohibición de enajenar y gravar (artículo 600); y que se procede en vía ejecutiva (artículo 630) y en procedimiento por intimación (artículo 640); y que, con base en prueba escrita suficiente (artículo 644), se solicita también un embargo provisional de bienes muebles (artículo 646).
En todo caso, a pesar de la confusión procesal que revela la demanda, es evidente que no se insta un juicio ordinario de cobro de bolívares, sino un juicio ejecutivo, que pide in limine la intimación del ente demandado.
Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
Primera: El tribunal es competente para conocer de la presente acción, por la materia, por la cuantía y por el territorio (demanda contra un ente público en el cual el Estado Anzoátegui ejerce un control decisivo y permanente, en cuantía que no excede de las 10.000 U.T. o Bs. 294.000.000), de conformidad con la interpretación vinculante establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), sobre la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Segunda: A la demanda se acompaña copia fotostática de un cheque de gerencia girado a nombre de I. V. E. A. por Bs. 4.200.000, que podría demostrar la entrega de una cantidad de dinero, pero no es un “instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido” (como exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la vía ejecutiva), ni es prueba suficiente de la existencia de un derecho en la actora para perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero (como disponen los artículos 644 y 630 para instaurar el procedimiento por intimación).
Es decir, cualquiera sea el juicio ejecutivo que se pueda presumir que quiere instar la parte actora, no existe la prueba requerida por la norma adjetiva para que se intime (en el sentido y forma de lo que se entiende procesalmente por intimación) a la demandada al pago de una cantidad líquida y exigible de dinero. Por lo que la demanda es evidentemente inadmisible.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por María Domitila Medina Pérez contra SEVIGEA.
Déjese copia de esta decisión.
(BP02-N-2005-000269)
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez