Los ciudadanos Yusmary Coromoto Acosta Rondón, José Manuel Acuña Salazar, Fernando Luis Acuña Villafranca y otros, representados por los Abogados José A. Gereige, María José Gereige e Ysa Chópite, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.589, 105.964 y 84.746, respectivamente, demandaron, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, amparo de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al trabajo, consagrados en los artículos 96 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Decreto N° 2 dictado por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante el cual fueron destituidos de sus cargos en la Alcaldía del referido Municipio.
El mencionado juzgado, en atención a que le fue suprimida la competencia en materia laboral por Resolución N° 2004-00030 del Tribunal Supremo de Justicia y a que los derechos invocados son de naturaleza laboral, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Éste, considerando que “el amparo de los derechos constitucionales vulnerados deviene de la actuación de la administración Municipal”, declaró competente a este Juzgado Superior.
I
La actuación del Juzgado Segundo de Juicio es irregular, pues lo conducente era, al considerarse incompetente, que solicitara la regulación de la competencia (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, este Juzgado Superior es, efectivamente, el competente para conocer de la causa –pues tiene competencia en materia contencioso-funcionarial (y de allí deviene la competencia afín en amparo) y jurisdicción contencioso-administrativa en el Municipio Montes del Estado Sucre-; sería, pues, inoficioso solicitar la regulación de la competencia, y se afectarían la celeridad y no formalidad del procedimiento de amparo y la racionalidad en la administración de justicia (artículos 27 y 26 de la Constitución).
II
Ahora bien, se pretende amparo contra un acto administrativo que finiquitó las relaciones de servicio de los recurrentes con el Municipio Montes del Estado Sucre. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”. En la circunstancia, el amparo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, pues se dispone del recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el caso de especie y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita, en cualquier estado y grado del proceso, en vía cautelar.
III
En fecha 16 de agosto de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa de amparo BP02-O-2005-000123 incoada por Yusmary Acosta Rondón, José Acuña Salazar, Fernando Luis Acuña Villafranca y otros contra el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, quien, mediante Decreto N° 2, de fecha 27 de mayo de 2005, los destituyó sin que mediara causa justificada para ello, violando los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se observa, existe identidad entre lo demandado en este juicio y en el decidido el 18 de agosto de 2005, en la causa de ambos, en las partes y en el carácter con que vienen a juicio. Es decir, existe cosa juzgada.
IV
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo de especie. Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada de esta decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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