El presente cobro de prestaciones sociales fue incoado por el ciudadano Consejo Roberto Spluguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.195.276 contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Febrero de 2003 se admitió la causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha 16 de Abril de 2004, se recibió diligencia presentada por la Abog. Sandra Cuartas, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la petición de comisionar a otro Tribunal, formulada en fecha 06 de Abril de 2004, siendo ésta la última actuación.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 16 de Abril de 2004 la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal. Por lo demás, en la presente causa no llegó a celebrarse la audiencia definitiva.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000141.-
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria Temporal,


Abog. Adayelís Guerrero R.