En fecha 21 de septiembre de 2005, los ciudadanos Petra Mezeron, Edilia Echenagucia de Llerena, Santiago Ramón Guaina y otros, asistidos por el Abog. Arnaldo José Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.804, demandaron amparo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que fueron despedidos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, entre el 19 de agosto y el 16 de septiembre de 2005, encontrándose amparados por la inamovilidad prevista en el decreto N° 3.546 dictado por el Presidente de la República, así como por la prevista en los artículos 450, 453 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que en fecha 27 de julio de 2005 solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el registro de un proyecto de sindicato, de lo que fue notificada la Alcaldía el 1 de agosto de 2005. “El hecho que da lugar a la solicitud de Amparo es la Conducta Ilegal e Ilegítima adoptada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio San de Capistrano de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui; de despedirnos injustificadamente” (sic; negrillas de la demanda).
No es posible colegir del escrito qué clase de trabajadores son los recurrentes, de modo de poder determinar la competencia afín para conocer del amparo, pues, si se trata de obreros, la competencia es de los juzgados laborales ordinarios.
De los recaudos acompañados, se evidencia que dos de las recurrentes eran secretarias en el Despacho de Secretaría de la Cámara Municipal; cinco eran obreros, tres choferes, otro operador de payloader; tres, secretarias al servicio de la Alcaldía; uno, fiscal de cobro; y otra, promotora socio cultural. De esta mezcla de personas, actividades y subordinaciones, resulta lo siguiente:
Primero: No es posible imputar al Alcalde la presunta lesión sufrida por funcionarios de la Cámara Municipal, pues se trata de dos cadenas de mando u organizaciones dentro del mismo Municipio, vista la separación de funciones (ejecutiva y legislativa) prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por ende, de existir un agravio constitucional, éste no es del todo imputable al funcionario señalado presunto agraviante.
Segundo: El tribunal no es competente para conocer de la petición de amparo de los obreros (obreros, choferes y operador de payloader) al servicio del Municipio, pues su régimen es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y, por ende, en su caso el conocimiento de la causa de amparo compete a la jurisdicción laboral ordinaria.
Tercero: No es posible dividir la continencia de la causa, para admitir el amparo respecto de los funcionarios y declararlo inadmisible respecto de los obreros.
Cuarto: A todo evento, no es el amparo la única vía para restituir la situación jurídica que hubiere sido infringida en el caso. En efecto, respecto de los funcionarios –que es sobre los cuales este juzgado puede hacer pronunciamiento-, existe la vía del recurso contencioso funcionarial, dentro del cual puede obtenerse tutela tan inmediata y efectiva como la del amparo, por vía de cautela. Tratándose, entonces, de uno o más actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de funcionarios públicos y teniendo éstos disponible en el contencioso funcionarial –como se ha dicho- “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, la acción de amparo de especie es obviamente inadmisible (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En fuerza de las antecedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Petra Mezeron, Edilia Echenagucia de Llerena, Santiago Ramón Guaina y otros contra el Alcalde del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez