Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BE01-O-2002-000005

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: LISANDRA JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.300.113, representada por los Abogados Geybelth Alfonzo y Marylola Brito Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.759 y 80.815, respectivamente

Accionada: HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C. A. (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39 del tomo A-53, representada por los Abogados Yolanda Hajale de Moya, Benigno Antonio Díaz Ramírez, Migdalia Otero Gómez, José Antonio Barrera, Damelis Guevara Chivico y Dagmary Pérez Velandria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111, 46.130 y 85.501, respectivamente



La ciudadana LISANDRA JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ demandó amparo de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ello porque, a decir de la demanda, la accionada HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C. A. (HIDROCARIBE) se ha negado reiteradamente a cumplir la providencia administrativa dictada a favor de la accionante por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 9 de abril de 2002, providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 7 de enero de 2002, debido a que había sido despedida el día 28 de diciembre de 2001, mientras se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad. Se fijó la audiencia oral y pública para el día 29 de octubre de 2002, fecha en la que se realizó, con la presencia de ambas partes. No se dictó sentencia en la oportunidad legal. Debido a un cambio de juez, previo avocamiento y notificación de las partes, se fijó la audiencia oral y pública para el 6 de diciembre de 2004, cuando se celebró, igualmente con la presencia de ambas partes. Tampoco se dictó sentencia oportuna.
Por un nuevo cambio de juez, previo avocamiento y notificación de las partes, se fijó por tercera vez el acto de audiencia para el 31 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se hicieron presentes la parte accionada y la representación fiscal, no así la accionante, ni por sí ni por medio de apoderados.
En la audiencia, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó un lapso prudencial a los fines de consignar opinión escrita, acordándosele hasta la última hora hábil del viernes 2 de septiembre de 2005, lo que se cumplió.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la demanda y opinión fiscal
1. Alegaciones de la parte actora.
Adujo la actora en su demanda que la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 9 de abril de 2002 violentó sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Que habiendo sido notificada la representante legal del patrono en varias ocasiones, el 11 de abril y el 2 de julio de 2002; y habiéndose trasladado un funcionario de la Inspectoría hasta la empresa; se puso de manifiesto la negativa definitiva a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que ha quedado agotada la vía especial para lograr su reincorporación; y que por ello se ocurre a solicitar amparo.
Solicitó, en consecuencia, se ordene a la empresa Hidrológica del Caribe, C. A. (HIDROCARIBE) su reincorporación al puesto de Secretaria de la Gerencia en idénticas condiciones a aquellas en que venía prestando sus servicios. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000, por los conceptos de salarios caídos, beneficios dejados de percibir, beneficios laborales, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional e indexación.
2. Opinión fiscal
Dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública celebrada el 31 de agosto de 2005, el Ministerio Público consideró, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe declararse terminado el presente procedimiento.
II
Motivación para decidir
En sentencia N° 7 (José Amado Mejía y otro) dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se adaptó el procedimiento de amparo contenido en la ley orgánica de la materia a los principios y disposiciones de la Constitución de 1999. En ese fallo se dispuso que “[l]a falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.
Ante la incomparecencia de la parte actora, debe darse por terminado el procedimiento, pues el tribunal aprecia que los hechos no trascienden del interés privado de la accionante en el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Esto es coherente con desarrollos jurisprudenciales posteriores que señalan que es factible el decaimiento del interés del actor en la tutela especial de amparo, lo que determina, en tal caso, que se tenga por desistido el procedimiento.
III
Dispositivo
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por considerar el tribunal que la actora intentó el amparo por temor fundado de violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (5) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 5 de septiembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
(BE01-O-2002-00005)