Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BE01-X-2005-000065


Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de amparo interpuesta por la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro contra la C. A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Primera: Ha sido constante la jurisprudencia de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución); porque corresponde al poder cautelar general del Juez, y porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación. Se observa que la cautela solicitada persigue, en primer lugar, que se ordene que no se suspenda el servicio de suministro de agua por parte de la accionada a la accionante; en segundo lugar, que se inste a HIDROCARIBE a que “fije fecha y hora para celebrar transacción o acuerdo o convenio para la cancelación de la deuda pendiente”; y en tercer lugar, se la inste a que “resuelva y notifique a esta representación del reclamo realizado en fecha 16 del mes de Febrero”. La segunda y la tercera son peticiones de fondo en la causa de amparo, que, obviamente, no pueden ser objeto de acuerdo de cautela, porque sería anticipar la decisión de fondo. Por tanto, se niegan.
Segundo: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. No obstante, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Tercero: Por las consideraciones precedentes y visto lo alegado por el accionante en la demanda de amparo, en el sentido de que debe prevenirse la continuidad de posible agravio a derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a la salud, el Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que la solicitud es en parte jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso, no se decretara alguna medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños de difícil reparación, mientras que el decreto de la medida, que tendrá carácter provisionalísimo y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si la quejosa no tuviere razón, se ejecutarán sin trabas las acciones a cargo de la presunta agraviante.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental considera procedente acordar medida cautelar innominada, y, en consecuencia ordena a C. A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) no ejecutar la orden de corte del servicio de agua a la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro.
La medida tiene carácter provisionalísimo y reversible: en tal virtud, de no instarse la causa principal de amparo, la medida será revocada de oficio por el tribunal.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese oficio respectivo.
Déjese copia certificada de este auto.
(BP02-O-2005-000144)
El Juez Provisorio,

Abg. Antonio Marcano Campos


La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez