Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BE01-X-2005-000066


Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de amparo interpuesta por Guimer Oliver Rodríguez Coa contra Assad Nakkour, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Primera: Ha sido constante la jurisprudencia de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución); porque corresponde al poder cautelar general del Juez, y porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación. Se observa que la cautela solicitada persigue “la suspensión de los efectos del acuerdo de cámara del Concejo Municipal” que lo removió del cargo de Contralor del referido municipio. La medida como tal está prevista en el aparte único artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no constituye una realización definitiva o irreversible de la tutela principal a la que se aspira.
Segundo: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. No obstante, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Tercero: Por las consideraciones precedentes, penetrado el tribunal de la presunción grave de violación de derechos constitucionales, y vista la necesidad de prevenir la continuidad del posible agravio a derechos y garantías constitucionales –situación particularmente sensible cuando está de por medio el normal funcionamiento de un ente público-, el Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso, no se decretara alguna medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños de difícil reparación, mientras que el decreto de la medida, que tendrá carácter provisionalísimo y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si la quejosa no tuviere razón, se ejecutará sin trabas la decisión adoptada por la parte presuntamente agraviante.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental considera procedente acordar medida cautelar innominada, y, en consecuencia suspende los efectos de la decisión de remover al accionante Guimer Oliver Rodríguez Coa del cargo de Contralor Municipal Interino adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en sesión de 25 de agosto de 2005, y ordena a dicho Concejo Municipal abstenerse de realizar actos o vías de hecho que impidan el ejercicio del cargo de Contralor Municipal al ciudadano mencionado, ello mientras se tramita y decide la causa de amparo contenida en el expediente BP02-O-2005-000146. Comuníquese por oficio esta medida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, anexando copia certificada de esta decisión.
La medida tiene carácter provisionalísimo y reversible: en tal virtud, de no instarse la causa principal de amparo, la medida será revocada de oficio por el tribunal.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
(BP02-O-2005-000146)
El Juez Provisorio,


Abg. Antonio Marcano Campos


La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero R.