REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2004-000164
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, recibió Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, por el ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025 de fecha 23 de febrero de 1999, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/2004-1718, de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, interpuesto por ante el área de correspondencia del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1997, por el ciudadano HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.824, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 1994 bajo el Nº 71, Tomo IV, Adicional 01, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-RI-600-006 de fecha veintitrés (23) de Enero de 1997, que impone pagar por concepto de impuestos la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.949,00), por concepto de Multa la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379.502,00) y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.070.803,00), contentivas en las Planillas de liquidación, Nros. 0409423, 0409422, 0409420 y 0409421 todas de fecha 27-01-97 respectivamente; dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
En fecha dos (02) de agosto de 2004, se le dio entrada al presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones de Ley. En esta misma se libraron oficios Nros. 1.163/04, 1.164/04, 1.165/04, 13166/04 y 1.167/04. (Folios 29 al 35).
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que correspondiera la comisión encomendada practicara las Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor de la república Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Desarrollos de vides 2.145, C.A., signadas con los Nros, 1.163/04, 1.164/04, 1.165/04 y 1.166/04 respectivamente. (folios 36 al 28).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos copias certificadas del expediente administrativo relación con la presente causa. (folio 279).
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, este Tribunal Superior ordenó abrir una segunda pieza por se hace difícil el manejo y estudio del presente asunto. En esta misma se fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 280 y 281).
En fecha seis (06) de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se remitió Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente notificadas. (folio 294).
En fecha 12-05-2005, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 308).
En fecha 07-07-2005, la Abogada Alexandra Temprano Sánchez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República interpuso diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en la cual solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fijar el respectivo cartel de notificación a la recurrente Sociedad Mercantil DESARROLLOS DE vides 2145, C.A. (folio 309).
En fecha 11-07-2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos la diligencia arriba mencionada y acoró lo solicitado en la misma. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (folios 314 y 315).
En fecha 12-07-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el cartel de notificación librado al ciudadano Halim Cristo Fares, representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DE VIDEO 2.15, C.A. En esta misma fecha la suscrita Secretaria Titular de este tribunal Superior dejó constancia expresa de lo antes indicado. (folio 316).
En fecha 02-08-2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de oposición a la admisión por la Abogada Alexandra Temprano, actuando en s carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04-08-2005, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el escrito arriba mencionado. (Folio 332).
En fecha 05-08-2005, se ordenó la abrir la articulación probatoria en le presente asunto.
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., pasa a decidir y, a tal efecto observa que:
La representación fiscal, en su escrito contentivo de oposición a la Admisión manifiesta que:
"...Analizado como ha sido, el escrito de contiene el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, así como las disposiciones contenidas en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, como el artículo 260 del mismo Código Vigente desde el 2001 y el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, aplicado subsidiariamente en el presente caso y que textualmente establecen:
“Artículo 186. El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en el se funda …”Omissis”.
“ Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el se expresaran las razones de hecho y de derecho en que funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….”Omissis”….”
#Articulo 340.El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
….”Omissis”…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas de la representación de la República).
La Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en sentencia de 09 de junio de 1980, sostiene:
“…La Corte ha dicho reiteradamente que si se acepta que el recurrente ocultara “sus razones de hecho o de derecho”, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría como, ni de que defenderse, ni mucho menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad de sus pretensiones fiscales….”
En el caso que nos ocupa, la contribuyente se limita a señalar como fundamento de su alegato que “ (…) mi representada se encuentra inconforme con la imposición de dichas multas toda vez que estas se impusieron por la actuación fiscal que arrojó de las observaciones fiscales que motivaron la susodicha Resolución y que mi representada efectuó por diversas formas como se expresa la citada Resolución, por ello considero improcedente en cuanto a lo allí expresado a los fines de las multas, el impuesto, los intereses moratorios y demás”.
En decisión de fecha 23 de noviembre dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 0090/2004, estableció:
“…Igualmente el artículo 250 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funde, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que se haya operado el silencio administrativo…(Subrayado del Tribunal) ….”Omissis”.
Acoge este tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de orden público, siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar, elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que aún siéndolo, tal y como ocurrió en este caso hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual en recurrente asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio debe expresarle al Juez las razones de hecho y de derecho que definen los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
El Tribual aprecia que en el escrito mediante el cual se interpone el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, no se expone ninguna razón de hecho ni de derecho que justifiquen la instauración del juicio que haya de decidirse en la jurisdicción contencioso tributaria. Así se declara”…
De las normas, jurisprudencia y doctrina antes transcrita, conjuntamente con el escrito recursorio se demuestra fehacientemente que le representante de la contribuyente ha recurrido en el supuesto de inadmisibilidad del recurso y así solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior lo declare.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal, como en efecto solicito, declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el representante legal de la Contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-299 de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario aplicado subsidiariamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario….”
Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal este Tribunal Superior, observa:
Alega la Representación Fiscal, en su escrito de oposición lo siguiente: “Por las razones de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito es por lo que me permito solicitar a este honorable Tribunal, como en efecto solicito, declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el representante legal de la Contribuyente DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-299 de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario aplicado subsidiariamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”. Ahora bien, este Tribunal Superior considera que la Representación Fiscal al momento de efectuar la oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, se opone por otras situaciones diferentes a las establecidas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario (Artículo 260 ejusdem); Ahora bien, consta al vuelto de los folios 2 y 3 del escrito presentado por el ciudadano HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.824, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A.", las Razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión tales como:
“La Administración Tributaria de la verificación Fiscal practicada por su Funcionario en la sede de mi representada, la que consta en el acta fiscal SAT-RI-600-006, del 23 de enero de 1.997, consideró que de acuerdo a la naturaleza del incumplimiento de los deberes formales previstos en los Artículos 101y 102 del Código Orgánico Tributario, mi representada había cometido una infracción cuya sanción aplicable, se encuentra establecida en los artículos que citó en dicha Resolución del citado Código Orgánico Tributario, estableciéndose en la misma Resolución cuyo Recurso le interpongo las razones por las cuales se procede a sancionar con multas de acuerdo a la demostración contenida en la susodicha Resolución en total de Bs. 2.379.502,00 que comprende ganancias fortuitas 105% que dan Bs. 310.253,00 de las ganancias fortuitas y retenciones efectuadas en cantidades menores 255% que dan Bs. 2.069.249,00 sobre un impuesto a la cantidad de Bs. 811.470,00; asimismo, calculó los intereses moratorios sobre los impuestos dejados de retener y enterar, Bs. 1.106.949,00 tomando como factor 360 por 100 tasa + (tasa x 3%), intereses moratorios que calculó en monto de Bs. 1.070.803,00. En síntesis lo que infiere un total de Bs. 4.557.254,00.
Ahora bien es el caso que mi representada se encuentra inconforme con la imposición de dichas multas toda vez que estas se impusieron por la actuación fiscal que arrojo de las observaciones fiscales que motivaron la susodicha Resolución y que mi representada efectuó por diversas formas como lo expresa la citada resolución, por ello considero improcedente en cuanto a lo allí expresado a los fines de las multas, el impuesto, los intereses moratorios y demás”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce con meridiana claridad que la contribuyente recurrente expresó las razones de hecho y de derecho en la cual funda su pretensión cumpliendo con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario y a su vez cumpliendo el requisito establecido en el ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera este Tribunal Superior que la contribuyente no está incursa en la causal indicada por la Representación Fiscal, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente el cual se lee:
El artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
Al ser revisadas y examinadas las actas y demás documentación que cursa al presente asunto, se determina que se han cumplido los extremos de ley para su admisibilidad y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición efectuada por la Abogada Alexandra Temprano, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.236, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.824, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS DE VIDEO 2.145, C.A.", procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El……………..
Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (22-09-2005), siendo la 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
OGP/MD/g.i.